REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-Q-2010-000004
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1981, titular de la cedula N° V- 14.863.618, de profesión u oficio Comerciante informal, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis Carlos Ormo Sarasa (V) y Lesbia Mercedes Pi ñango (V), residenciado en Urbanización Terrazas del Country, avenida Auyantepuy, Residencias Casa Blanca, piso 03, Torre B, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCAL: Fiscalía (31) Ministerio Público
DEFENSA: Pedro Pimentel (Privado)
VICTIMA: ANTMAR RIVAS DE ORMO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite las Calificaciones Jurídicas de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima querellante ANTMAR ESTEFANIA RIVAS DE ORMO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de las experta, y los testimonios de la víctima y los testigos referenciales y presenciales.
EXPERTO:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:
• Declaración de la funcionaria Prof. I Naujiris Rebeca Caldera Guanches, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 08 de julio de 2010 practicó el Reconocimiento Médico Forense Psicológico No. 9700-146-PS-375-10, en la persona de Antmar Estefanía Rivas Torres, donde se deja constancia de la afectación psicológica sufrida a consecuencia de las conductas antijurídicas imputadas al investigado Gustavo Enrique Ormo Pi ñango. Dicho Dictamen Pericial podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del COPP.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:
• 1) Declaración de la ciudadana Antmar Estefanía Rivas Torres, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.337; pertinente por ser víctima de los hechos atribuidos al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los mismos y que son objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Gustavo Enrique Ormo Piñango.
• 2) Declaración del ciudadano Antonio Julio Sánchez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.858, pertinente por haber presenciado los hechos objeto del proceso.
• 3) Declaración de la ciudadana María Elena Gil de Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.345.706, la cual es pertinente, por haber presenciado los hechos imputados al ciudadano Gustavo Enrique
• 4) Declaración de Ángela María Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-13.194.363, la cual es pertinente, por haber sido la profesional en estética que ha atendido a la víctima del presente caso, y quien ha tenido conocimiento de los maltratos físicos y psicológicos del cual ha sido objeto por parte de su cónyuge Gustavo Enrique Ormo Piñango en los últimos tiempos.
• 5) Declaración de la ciudadana Zoryann del Valle Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-16.152.274, residenciada en Calle 137-A, residencia Pechinenda, Piso 9, Apartamento 9-02, Municipio Valencia, Estado Carabobo, pertinente por haber presenciado los hechos imputados al ciudadano Gustavo Enrique Ormo.
• 6) Declaración de la ciudadana Antces Emperatriz Rivas Torres, titular de la cédula de identidad No. V-12.923.847, residenciada en Carolina del Norte, Charlotte, 3275 BLYTHE RIDGE COURT, U.S.A., pertinente por ser testigo referencial, de los hechos imputados al ciudadano Gustavo Enrique Ormo.
• 7) Declaración de la ciudadana Danny Roxana Quispe Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.637.062, pertinente, por ser empleada de la familia y presumir conoce la convivencia de los ciudadanos involucrados como víctima e investigado en causa.
• 8) Declaración del ciudadano Peter Alfredo Bovendeert Medina, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-12.474.105, empleado de la familia y presumirse conoce la convivencia de los ciudadanos involucrados como víctima e investigado en la presente causa.
• 09) Declaración del ciudadano Ronald Jesús Casanova Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-7.136.412, pertinente, por presumirse conoce la convivencia de los ciudadanos involucrados como víctima e investigado en la presente causa.
• 10) Declaración de Carmen Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad No 12.645.554, testigo referencial respecto a los hechos objeto de Juicio.
• 11) Declaración de la ciudadana María del Carmen Villar Iriarte, titular de la cédula de identidad No. V-6.107.084, pertinente, por haber sido la profesional en medicina psiquiatra responsable de la evaluación médica a la cual había sido sometido el hoy imputado Gustavo Enrique Ormo Piñango en el año 2002, lo que demuestra los antecedentes de conducta agresiva del imputado.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de la víctima, los testigos referenciales , presenciales y la experta, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, por los hechos ocurridos en fecha.
Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público
El ciudadano Gustavo Enrique Ormo Piñango, cónyuge de la denunciante, en virtud de que el mismo había incurrido en conductas sancionadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el precitado ciudadano ejercía maltratos, vejaciones, ofensas, amenazas e improperios propios hacia una mujer, con el fin intencionado de causar afectaciones emocionales que perturban el desarrollo de la ofendida. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el hoy denunciado, investigado e imputado, ciudadano Gustavo Enrique Ormo Piñango, ha incurrido en ofensas y maltratos durante el tiempo de convivencia conyugal con la denunciada Antmar Estefanía Rivas Torres, permaneciendo estas conductas en el tiempo y que hoy conllevan a la denunciante a poner fin a la situación hostil de la cual ha sido objeto, pues tales conductas han sido tales que el imputado ha hecho uso del patrimonio de la comunidad matrimonial, al disponer de las cuentas bancarias que ambos poseen para satisfacer ocios y lograr distraer el destino del dinero de dichas cuentas financieras sin que la ciudadana Antmar Estefanía Rivas Torres pueda tener conocimiento del uso fe de los mismos por cuanto en la fase de investigación no se determinó el objeto de la sustracción y distracción de los fondos propiedad de ambos ciudadanos. Tales conductas han ocasionado que tanto la víctima, ciudadana Antmar Estefanía Rivas Torres como su entorno familiar (hijos), se han visto afectados por no contar con la tranquilidad que todo ser humano requiere para vivir, no contando con la paz ni la armonía que un grupo familiar debe tener, ni mucho menos con los medios económicos de subsistencia necesarios. Respecto al delito de Violencia psicológica, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo 39 de la especial, en concordancia con el artículo 15 ordinal Io ejusdem, porque conforme a los elementos de convicción recabados el imputado ejerció dicha violencia al punto de causarle a la víctima, tal y como se desprende de las resultas de la evaluación médico forense psicológica efectuada por la Experta en Medicina Forense Dra. Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, que la misma al momento de ser entrevistada, ansiosa, gran malestar emocional al relatar lo vivido, tendencia a la racionalización, luego de aplicado el test de apercepción temática se evidencian indicadores de dolor psicosomático que le provoca inestabilidad emocional, sensación de vacío, desesperanza hacía el futuro, sentimiento de fracaso, temor a la agresión lo que conlleva a tener ideas de persecución y sensación de estar presionada por el entorno, esgrimiendo tratos humillantes y vejatorios, con antecedentes de maltratos físicos, asociado al abandono, celotipia, amenazas, vigilancia permanente dentro de su residencia, colocando el imputado cámaras de seguridad en el inmueble para así poder controlar a la víctima en su ausencia, conllevando ello a causar a la misma disminución de su autoestima, perjudicando o perturbando su sano desarrollo. Adicionalmente, puede afirmarse que el ciudadano Gustavo Enrique Ormo Piñango incurrió en el delito de Amenaza, por cuanto el mismo vociferaba expresiones verbales vejatorias, con amenazas de causarle daño utilizando el dinero de sus padres para quitarle a sus hijos si la misma denunciaba los maltratos y procedía a abandonarlo, siendo probable la agresión psicológica que dicha conducta a causado, al punto de afectar su propio patrimonio, causando dicho daño en el domicilio de la víctima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la querellante, la declaración de la víctima, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Evaluada la acusación presentada por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la parte querellante, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos concurrentes del artículo 326 de la ley adjetiva penal, no obstante, de conformidad con la facultad contenida en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 22-12-10, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, suficientemente identificado en autos, toda vez que evaluados los elementos de convicción, obtenidos durante la fase investigativa se considera, que se encuentran sustentados o fundamentados los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS DE ORMO; no así respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, descrito en el artículo 50 de la referida ley, ello motivado a que el elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, distinguido en el particular 14 del Capítulo II del escrito acusatorio denominado elementos de convicción, así como en el Capítulo IV denominado ofrecimiento de los medios de prueba, comprendido en el literal A, distinguido Nº 02, se describen Balances Bancarios emitidos por la entidad financiera Mercantil Commerce Bank de Miami, Florida, Estados Unidos, en fechas 11-05-10, y 20-06-10, en los que señalan movimientos efectuados, respecto a los fondos existentes, balances estos que constituyen el sustento de la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y por cuanto los mismos provienen de una entidad bancaria foránea, el Estado representado por el Ministerio Público no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del COPP, no gestionó, ni tramitó, durante la investigación, por vía rogatoria o de asistencia mutua, la obtención de dichos balances, tratándose de una prueba de Informes por referirse a datos preexistentes, siendo éste el modo que tienen las personas jurídicas de transmitir la información previamente registrada, y cuya autonomía además, no puede violar el principio de contradicción para el control de las partes, incumpliendo con el parámetro exigido en el Capitulo de Régimen Probatorio, de licitud de la prueba establecido en el artículo 197 de la ley penal adjetiva, por tanto en el ejercicio del control sustancial o material que corresponde en esta etapa procesal, no puede, en modo alguno, la Jurisdicción de conformidad con la parte in fine de la mencionada norma 197 de la Ley Penal Adjetiva, estimar dichos balances como fundamento serio para sustentar el delito de Violencia Patrimonial, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del COPP, aún cuando los referidos balances bancarios, pueden resultar necesarios y pertinentes, está vetada su licitud y legalidad, que son parámetros que debe atender la jurisdicción, en forma conjunta con los anteriores para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y ciertamente frente a la libertad de pruebas que caracteriza al Sistema Oral Acusatorio, establecida en el artículo 198 del COPP y artículo 80 de la ley especial en materia de Violencia contra la Mujer, la Jurisdicción está obliga en el ejercicio de su función, a velar por el cumplimiento de régimen probatorio establecido en el COPP; por razones de seguridad Jurídica que implica el Debido proceso. Y así se Declara.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se Admiten las referidas a la deposición de los ciudadanos identificados como testigos presenciales y referenciales señalados en la acusación fiscal, la prueba de experto con la declaración de la perito que la realizó y la suscribe, así como el Reconocimiento Médico Forense Psicológica, a los fines que le sea puesto de manifiesto y pueda deponer respecto a su contenido, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 9º del COPP; para demostrar los delitos por los cuales fue admitida la acusación.
TERCERO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de Mantener las Medidas de Protección y Seguridad, se acuerda mantenerlas vigentes impuestas por la Fiscalía 31º en fecha 19-05-2010 y ratificadas a favor de la víctima en fecha 19-11-10, según resolución motivada en fecha 25-11-10.
CUARTO: Verificado el lapso al que se refiere el artículo 327 del COPP en su tercer aparte, se evidencia que aún cuando no constan en autos resultas positivas de las boletas de notificación a la parte querellante, se observa que reposa en autos solicitud de copias certificadas de la causa en fecha 13-01-11, dándose por notificada la querellante a consideración de este Tribunal, constatándose que el escrito de adhesión fue presentado en fecha 19-01-11, transcurriendo cuatro días hábiles, por lo que se realizó dentro del lapso legal previsto en el artículo mencionado, por tanto, se le otorga la cualidad de parte querellante adhesiva a la acusación.
QUINTO: Respecto al planteamiento efectuada por las abogadas querellantes sobre resultar acreditado el delito de Violencia Patrimonial, con base a las deposiciones efectuadas por el imputado, en las distintas oportunidades, que éste rindiera declaración, tales razones debieron hacerse valer en fase investigativa, a fin de acreditar dicho delito en forma objetiva, recordando que las declaraciones rendidas por el ciudadano acusado fueron sin juramento y en modo alguno ello puede bastar para sustentar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. En relación a los Balances emitidos del Banco Mercantil Foráneo y entregados por la ciudadana víctima a la fiscalía 31º, solicitando su incorporación a juicio a través de la designación de intérprete, por estar su contenido en idioma distinto al español, ha sido suficientemente explanado en particular precedente, y respecto a los Informes del Banco Mercantil, obtenidos en fase investigativa, como respuestas a solicitudes elevadas por el organismo instructor C.I.C.P.C, el Ministerio Público en representación del Estado y como titular de la acción penal, está obligado a acusar en forma seria, así exigido en el encabezamiento del artículo 326 del COPP, las abogadas querellantes, califican de omisión por error, que el Ministerio Público, no las haya presentado como sustento de la acusación y ofrecido como pruebas documentales, planteando como pretensión, subsanarlo con su solicitud en la audiencia preliminar, resultando improcedente tales solicitudes, ya que encontrándose la causa en la actual fase procesal, se pretende presentar, posterior al acto conclusivo y hacer valer lo que es inexistente para la jurisdicción (Informes Bancarios) y que además la Fiscalía, a pesar de haberlo obtenido previa solicitud (según aseguran las abogadas) no lo utilizó para acusar, habiendo tenido los abogados Querellantes, la cualidad y facultades que le otorga el Ordenamiento Jurídico, se debió coadyuvar con la carga del Ministerio Público en fase investigativa, advirtiendo la relevancia de los referidos informes Bancarios, a fin de que se tramitara lo conducente para hacerlos valer, como elementos de convicción y órganos de prueba y evitar dicha omisión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes elevadas por las querellantes, en el sentido de pretender incorporar como prueba documental, informes emanados del Banco Mercantil que para esta Jurisdicción son inexistentes en esta etapa procesal, así como incorporar mediante interprete público los Balances Bancarios emitidos por la entidad Financiera MERCANTIL COMMERCEBANK de Miami, Florida, Usa , ello en resguardo de los principios de igualdad entre partes, defensa y contradicción, establecidos en el artículo 12 y 18 del COPP, así mismo de conformidad con el artículo 49 Constitucional.
SEXTO: En relación al planteamiento de la defensa, en primer lugar advierte esta Juzgadora que el mismo no presentó escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, concatenado con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, sin embargo, en virtud del principio de tutela judicial consagrado en el artículo 26, así mismo artículo 49.1 Constitucional, respecto a la infracción del artículo 326 del COPP en su ordinal 4º, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público subsanó suficientemente en este acto, el defecto de forma que presentaba la acusación, y con relación a la infracción del ordinal 5º del artículo 326 del COPP, a criterio de esta Juzgadora las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, fueron precisadas la necesidad, utilidad, licitud y pertinencia de las mismas, exceptuando la de los Balances Bancarios, ofrecidos como prueba documental y no Admitidos, por lo que se declaran SIN LUGAR las infracciones planteadas por la defensa.
SÉPTIMO: Respecto a la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la defensa, por violación de lo establecido en el artículo 305 del COPP, toda vez que solicito diligencias en fase investigativa y aun cuando la Fiscalía ordenó sus practica, no fueron realizadas por el Órgano comisionado , evidenciándose la no vulneración de garantías constitucionales, además se observa que la defensa no activó el mecanismo de control judicial en fase investigativa previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, que era la vía para ejercer el derecho a la defensa, considerando no debió esperar esta oportunidad procesal para demandar la Nulidad del acto conclusivo, pudiendo en todo caso haberlos ofrecidos como órganos de prueba en fase de Juicio, si estaban referidos a testimonios relevantes, lo cual se observa no se hizo oportunamente, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio .
OCTAVO: Respecto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la víctima querellante, cuyo pronunciamiento quedó suspendido en fecha 19-11-10, condicionado a la Evaluación por parte del Equipo Interdisciplinario, cuyo resultado se agregó en fecha 03-02-11, se observa legitimado como está el Equipo Interdisciplinario conforme al artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica que rige la materia, y previsto como está en el ordinal 11º del artículo 87 de la referida ley, que la mujer víctima no disponga de medios económicos, siendo ello una condición objetiva establecida por el Legislador como supuesto para la procedencia de la misma, atendiendo a las conclusiones del Informe emanado del Equipo Interdisciplinario y suscrito por la Trabajadora Social Lic. Eva Sánchez, en el cual se señala: “…No se evidencia estado de necesidad en la persona objeto del estudio, partiendo de su edad, condiciones de salud y circunstancias que le rodean…”, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la imposición de dicha Medida de Protección solicitada por la parte Querellante y así se declara.
NOVENO: Admitida la acusación y medios de prueba se le impuesto el acusado GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expone: “Niego y rechazo lo narrado por mi cónyuge y querellante Antmar Rivas, me declaro inocente de todo y decido irme a juicio, es todo.”
DECISIÓN
Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS DE ORMO; SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten las referidas a la deposición de los ciudadanos identificados como testigos presenciales y referenciales señalados en la acusación fiscal, la prueba de experto con la declaración de la perito que la realizó y la suscribe, así como el Reconocimiento Médico Forense, a los fines que le sea puesto de manifiesto y pueda deponer respecto a su contenido, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 9º del COPP; para demostrar los delitos por los cuales fue admitida la acusación, no se admiten las distinguidas con los Nros. 01 y 02 del Capítulo IV literal A. (folio 08- Segunda Pieza) por no corresponderse ( Medidas de protección) con las previstas en el artículo 339 del COPP y los Balances Bancarios, por no haberse obtenido de forma lícita, incumpliendo el artículo 201 , atendiendo a la prohibición establecida en la aparte in fine del artículo 197, ambas del COPP TERCERO: Admitida la Adhesión a la acusación Fiscal, por parte de la víctima, por verificarse cumplimiento del lapso establecido en el artículo 327, tercer aparte del COPP. CUARTO: Declarada sin lugar las solicitudes de las abogadas representante de la víctima querellante de: rectificar la omisión fiscal, al no haber incorporado Informes emanados del Banco Mercantil, obtenido en la investigación, como pruebas documentales, así mismo designar interprete público para incorporar en juicio, los balances bancarios emanado de entidad financiera extranjera. QUINTO: Declarada sin lugar solitudes de la defensa: en cuanto a las infracciones denunciadas respecto a la Acusación, habiendo subsanado la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1ero del COPP, así mismo respecto a la Nulidad de la acusación invocada. SEXTO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de mantener las Medidas de Protección y Seguridad, se mantiene vigentes las medidas ratificadas a favor de la víctima en fecha 19-11-10, según resolución motivada en fecha 25-11-10. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la medida de protección y seguridad solicitada por la víctima querellante, prevista en el ordinal 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, tomando en cuenta el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario. OCTAVO: Se ordena la APERTURA a juicio oral y público, en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.