REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000135
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO FLORES FLORES, natural de Barquisimeto, edo. Lara, de 32 años, fecha de nacimiento 01-12-78, soltero, chofer, cuarto de Primaria, hijo de Petra Flores (v) y Jesús Sembrum (v) C.I No 16.772.204, domiciliado en Fundación CAP, sector 04, calle Silva con Carabobo, Casa No 44, Valencia, edo. Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ELIGIA YOICE SOTO FLORES
DEFENSA: YUMAIRA ARTEAGA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 01-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 31-01-11, el funcionario policial CABO PRIMERO (PC) OMAR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, Placa numero 1934, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.936, adscrito a la Comisaria Campo de Carabobo, deja constancia expresa de la siguiente exigencia policial realizada en e! presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de te mañana del día de ayer domingo 30/01/2.011; encontrándome en actos de servicios como comandante de te Unidad RP-4-514, conducida por el funcionaría policial Agente (PC) JUAN ERNESTO RODRIGUEZ GODOY, Placa-5189, titular de la cédula de identidad N°-V-17.613.195, por las inmediaciones del Sector II de la Yaguara, Parroquia Independencia del Municipio Libertador, cuando recibo llamada radiofónica por parte del Cabo Primero (PC) VIVAS BOLÍVAR FRANKLIN, indicándome que me trasladara de inmediato fiaste la Comisada ya que en la misma existía una denuncia interpuesta por una ciudadana, par maltrato físico rápidamente me trasladé junio a mi compañero a la comisaria con te finalidad de atender y tratar de solucionar el problema existente, ya en la comisaria me entrevisté con la victima a quien pude identificar de la manera siguiente: SOTO FLORES ELIGÍA YOICE, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.681.061, nacida en fecha-17-10-1983, residenciada en el Sector Brisas de Agua Fría, calle once de Abril, casa sin número, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo y al escuchar a la ciudadana arriba descrita, procedí junto a esta a trasladarme a esta su residencia con la finalidad de dar captura al presunto agresor; al llegar al sitio de los acontecimiento la ciudadana victima me señaló al presunto agresor, quien vestía para el momento vestía jean de color azul, sweater chemisse de color roto, zapatos deportivos de colores blanco con negro, en avanzado estado etílico, fue así que descendí de la unidad e impuse a dicho ciudadano de los hechos que se investigan, por lo antes expuesto procedí según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una minuciosa inspección corporal al ciudadano, no localizando objetos adheridos a este o entre sus vestimentas que lo pudiera relacionar con algún hecho punible, siendo Identificado después de haberle solicitado la respectiva documentación, como FLORES FLORES RAFAEL ANTONIO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-16.772.204, residenciado en el Sector Barrio Bueno, Calle Salón, casa Nº 144, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, asimismo lo impuse de lo pautado en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) y a su pronto traslado hasta la Comisará Independencia, para continuar con las respectiva diligencias.
La víctima ELIGIA YOICE SOTO FLORES, en su acta de entrevista , tomada por el cuerpo policial instructor, manifestó: “'Bueno mi pareja y yo nos encontrábamos en mi casa, ya que habíamos regresado de una fiesta como a eso de las 09:00 horas de la mañana del día de ayer Domingo 30-01-11, yo me acosté a dormir y mi pareja de nombre RAFAEL ANTONIO FLORES, se quedo tomando licor Trente a mi residencia, y como a eso de las 09:00 horas de la mañana, Rafael me mandó a buscar con nuestra hija de cinco años de edad, de nombre ALIANA ANTONIETA FLORES SOTO, yo me levanté de la cama y fui hasta donde estaba él, en ese momento RAFAEL venia alterado y me dijo que si él no me estaba llamando, que él lo que quería era que le hiciera unas arepa, yo le die que le iba a hacer las arepas y que se quedara tranquilo, entonces RAFAEL, empezó a decirme barbaridades y yo le dije que sí lo quería era problemas que se fuera de mí casa, entonces RAFAEL, me dijo que sí yo te estaba botado de la casa, yo le dije que si que iba a recoger su ropa para que se fuera de mi casa, entonces RAFAEL se molesto y me agarró por el cuello y me pegó contra la pared de la casa, después yo le dije a RAFAEL, que si me qolpeaba yo lo iba a meter preso, entonces él me olio, bueno méteme preso, denúnciame y no me soltaba, después como pude me solté y el trató de agarrarme otra vez, entonces yo le eché un empujón y como se tropezó con la cama del niño se cayó al piso, y yo salí corriendo para la casa de mi mamá, desde la casa de mi mamá yo te dije que agarrara su ropa y se fuera y él me dijo que fuera y se la recogiera yo, como yo no fui, RAFAEL, me causó destrozos en mi casa dañando la lidiadora, a la cocina de gas y agarró trescientos bolívares que son de mi hermana, y se los dio a mi padrastro de Hombre; LUIS FERNADO ESTRADA, después yo fui para la policía a denunciarlo…”.
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana ELIGIA YOICE SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.061, presente en la audiencia, quien manifiesta: “Yo lo que quiero es que no me moleste y no me busque, porque tengo miedo que él me vaya a hacer algo, él es muy buen padre y buena persona, él ve por mi hijo y todo, si quiere pasarle a la niña ok, sino que no lo haga, pero cuando bebe se pone agresivo, y no quiero problemas, tengo miedo que cuando él este tomado vaya a hacerme daño o algo, o a mis hijos, él se la pasa bebiendo con el marido de mi mamá frente a la casa, la casa es mía que me la dio mi papá, el tiene una casa en Barrio Bueno, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES FLORES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo si la paré a que me hiciera unas arepas, me molesté porque ella me ofendió la niña, y entonces ella me vino a agredir y yo entonces recogí mis cosas, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Yumaira Arteaga, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, comprometiéndose el mismo con dichas medidas que le imponga al Tribunal, que de acuerdo a lo manifestado por la víctima, mi defendido nunca tuvo la intención de lesionarla, ya que visualizando a la ciudadana, no le visualizo laceraciones en la parte de atrás, él se compromete a irse de la casa y no molestarla más, consigno en este acto constancia de residencia del domicilio donde en lo adelante estará residenciado, constante de un (01) folio útil, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 01-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 31-01-2011, que la misma se produjo en fecha 30-01-2011, a las 11:30 A.M, motivado a la denuncia interpuesta por la Víctima, en la misma fecha 30-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 30-01-2011, a las 8:00 A.M, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 31/01/2010, suscrita por funcionario Cabo Primero (PC) OMAR JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-10.328.936, Placa 1934, adscrito a la Policía Estadal, Comisaria Libertador, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima ELIGIA YICE SOTO FLORES, apreciado conjuntamente con lo testificado en la audiencia, , respecto a la evaluación que hace este Tribunal de los hechos, que el Ministerio Público presenta, se valoran de forma integral con el testimonio de la víctima, así como las máximas de experiencia, efectivamente el acta de entrevista señala, tomado por la Policía del Estado Carabobo, que efectuara el procedimiento de detención, cuya acta de entrevista a la víctima establece: : “…RAFAEL se molestó y me agarró por el cuello y me pegó contra la pared de la casa, …..no me soltaba….RAFAEL, me causo destrozos en mi casa dañando la licuadora, a la cocina de gas……”, la cual es congruente con la declaración aportada en esta Sala, precedentemente establecida y de la que se extrae conjuntamente al informe Médico presentado, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de la materia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES FLORES, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, calificados como VIOLENCIA FISICA que no se encuentran evidentemente prescritos, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAFAEL ANTONIO FLORES FLORES , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 Y 8 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, y someterse a terapia para tratar consumo de alcohol, debiendo consignar constancia de ello, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como documentarse respecto al contenido de la Ley sobre Violencia, que protege a la mujer.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3º salida del hogar común del agresor, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92 ORDINALES 7 Y 8 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3º 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 9:16 AM