REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000380
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: GERSI POLO MARTINEZ- OSCAR GUERRERO Y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO
DENUNCIANTE: ESTHER DEL VALLE GAMBOA PÉREZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 29-04-2010, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 29-04-2010, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ESTHER DEL VALLE GAMBOA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad No 9.325.478, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… en la madrugada del día sábado 17-04-10, me encontraba yo en la casa de mi hermana ubicada en los guayos, celebrando su cumpleaños, mientras estos tres adolescentes aprovechando mi ausencia entraron a la fuerza a mi casa violando la puerta de entrada a la misma, y del mismo modo me reventaron los vidrios de mi carro con unos tubos, en mi casa se encontraba para el momento de los hechos el cual sucedió a eso de las 03:00 de la madrugada aproximadamente, mi yerna la ciudadana Jhoanna Isabel Escorcia quien no se atrevió a salir y a intervenir ya que los ciudadanos se encontraban agresivos y armados con objetos contundentes pero si los pudo visualizar por la ventana y hacer llamado a la policía…ya que nunca se acercaron por la zona a ver lo sucedido…”
PETICIÓN FISCAL: “...analizada la denuncia y atendida la víctima quien ratifico que ella no se encontraba presente en su casa para el momento de los hechos y que le dañaron el parabrisas de su vehículo y el de su hijo, que se encontraban en el garaje de su casa, a los fines de subsumir los hechos en el derecho, no encontramos con que no es violencia patrimonial…. por lo por lo que ello nos lleva a considerar que los hechos no se encuentran establecidos en la ley especial….por lo que debemos irnos al Código Penal vigente y estamos frente a un Delito como es el Daño previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal el cual exige que el enjuiciamiento procede es a “instancia de parte agraviada…. Solicito respetuosamente se desestime la presente denuncia, por cuanto el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada… de conformidad. .con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se desprende que en el presente caso no podemos subsumir la conducta desplegada por el referido ciudadano dentro de las tipificaciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos adjudicados a los ciudadanos denunciados, no se adecuan en ninguno de los tipos penales allí contenidos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, constituyen delito sólo a instancia de parte, por ser el delito de Daño, de acción privada, y no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar.
Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 20-04-2010, ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público por parte de la ciudadana ESTHER DEL VALLE GAMBOA PÉREZ y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 29-04-2010, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ESTHER DEL VALLE GAMBOA PÉREZ, presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Luis Trejo
El Secretario,
Hora de Emisión: 12:13 PM