REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000891
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INVESTIGADO: HERNAN BARRIOS
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: KARELYS MERCEDES OSTA DE BARONA
DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL

Con vista a escrito presentado por la abogada DORIS SILVA, mediante el cual solicita Omisión Fiscal (folio 07) y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16-09-2010, se recibe notificación de Apertura de investigación, mediante oficio signada 08-F30-3788-10, del 13 Septiembre 2010, emanado de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, al ciudadano: HERNAN BARRIOS, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya víctima es la ciudadana: KARELYS MERCEDES OSTA DE BARONA, Cédula de Identidad No 4.453.632

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 17-09-2010, este Tribunal acuerda dar entrada, y por auto de fecha 13-01-2011, se acuerda notificar a las partes, haciéndolo de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, por no haberse suministrado ningún dato por parte de la fiscalía.
TERCERO: Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo para definir dicha investigación, distinguida con Nº de Distribución 1676-10, llevada por ante ese Despacho Fiscal.

CUARTO: Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”


El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado , sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que establece:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual modo, el artículo 102 de la Ley especial, establece: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”

QUINTO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 79 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el COPP, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante la decisión emitida en Asunto GP01-R-2009-502, de fecha 04-03-2010, Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que guarda pertinencia con este aspecto procesal, referido al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa lo siguiente:

“…lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización del debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y proceso…”.

Por tanto, este Tribunal colige que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, incurrió en Omisión por encontrarse vencido el lapso establecido de 04 meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 79 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha Omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la Prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Carabobo, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía 30 del Ministerio Público, en la investigación signada con Nro de distribución 08-F30-1676-10, iniciada en contra de HERNAN BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya apertura fue notificada a este tribunal, mediante oficio 08-F30-3788-10, del 13 -09- 2010, figurando como víctima: KARELYS MERCEDES OSTA DE BARONA, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez Segunda de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control, Audiencias
Y Medidas.


Abog.Luis Trejo El Secretario
Secretario,






Hora de Emisión: 12:38 PM