REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000226
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARIO ANTONIO SANDOVAL, de 37 años de edad, Cl N° V 10.436.966, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/08/1973, soltero, de profesión u oficio: obrero indefinida, hijo de Sandoval Bula(v) y Barrios Elizabeth(v), residenciado Avenida Don Julio Centeno playón los jarales casa sin numero San Diego Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: KREILA ZAMBRANO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 13-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Según acta suscrita En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Medina Lugo Oscar Francisco, feíiar de la cédula de identidad numero V.-13.616.519, código 060081, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112,189, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Articulo 14, ordinal 01 y Articulo 15 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicios a bordo de la unidad signada numero 054, al momento de desplazarme por la por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente a la altura de la pasarela, de Magallanes, de este Municipio, recibí llamado radiofónico de parte del funcionario Oficial Pérez Núñez Héctor José, titular de la cédula de identidad numero V.-14.186.009, código número 080012, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme hacia el playón de los Jarales, específicamente, adyacente al semáforo de Campo solo, casa sin número, de este Municipio, ya que en el referido lugar presuntamente había un ciudadano golpeando a una ciudadana, esto según denuncia recibida vía telefónica en la sede de este despacho, de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como: Sambrano González Kreüa Lucelia, titular de la cédula de identidad numero V.-18.355,503; en vista de lo antes expuesto me traslade al lugar antes mencionado, una vez en el sitio fui abordado por la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que su pareja de nombre Sandoval Barrios Antonio, minutos antes la había agredido físicamente, señalándome al ciudadano agresor, quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, seguidamente, procedí a la aprehensión del mismo, no sin antes Imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: SANDOVAL BARRIOS MARIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulla, donde nació en fecha 05/08/1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Sandoval Bula (V) y de Barrios Elizabeth (V), residenciado en la avenida Don Julio centeno, playón de tas Jarales al lado de! hipermercado,. casa sin número, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de ia cédula de identidad numero V',-10.436,966; seguidamente procedí a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, después de una breve espera fui informado por el Funcionario Oficial Rondón Delgado José Luis, titular de la Cédula de identidad número V',-17.470.692, código número 080137, que el referido ciudadano, tiene trece solicitudes, siendo estas las más reciente, la primera, según memo 8867, de fecha 29/04/2008, requerido por el Juez cuarto , de control, de Cabimas, según oficio numero, 4C-882-08, de fecha 01/03/2006. Proc, M.R.V, por el delito de robo genérico atraco, la segunda, de fecha 18/04/2006, por el delito de robo Genérico atraco, Expediente de Tribunales VJ11-S-20G1 -000092, SOLICITADO, según memo 6327, de fecha 18/04/2008, ratifica oficio 804-02/247-04730-05, acto seguido el funcionario oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, realizo llamada telefónica al número 041449147-82, siendo atendido por la funcionaría abogada María Caria Torres. Fiscal auxiliar Decima Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien ordeno que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho, seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio del pueblo de San Diego donde fue atendida por la galeno de guardia, se anexa informe médico; una vez que fue evaluado fue trasladada hasta la sede de nuestro despacho donde se te tomo acta de entrevista anexa; Es todo".
La Representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente se le impone al ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “nosotros somos pareja desde más de ocho meses viviendo con ella yo soy de Maracaibo y me la traje a ella porque tiene problemas con la drogas y el alcohol hecho fue que venía de mi trabajo y cuando llegue a la casa y ella estaba tomada el hombre que le prestó el dinero ella se quedo con un vuelto y vino el vecino y le dio una patada en la cara. . Es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “ esta defensa solicita que se le practique a mi representado un examen médico forense en virtud a lo declarado en esta sala así basándome n la misma declaración y en virtud del principio pido la libertad del mismo a tenor del artículo 49 de la constitución 2 y 8º del C.O.P.P es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 13-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-02-2011, a las 7:30 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha, 7:00 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 12-02-2011, 4:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 12/02/2010, emanada de la Policía Municipal de San Diego, suscrita por el funcionario MEDINA LUGO OSCAR, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…y empezó a ofenderme verbalmente y me golpeo en la frente y me rompió…” , apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 08, que describe las lesiones sufridas (…lesión contuso y hematoma en región frontal del cráneo y en flanco izquierdo del abdomen) y que se corresponde con lo señalado por la víctima, según acta de entrevista, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ARNALDO JOSÉ CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación ya señalada.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARIO ANTONIO SANDOVAL, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima KREILA ANTONIO SANDOVAL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal y 9º del COPP, en relación con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 11:15 AM