REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000225
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILSON GARCIA, de 57 años., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.283.755, Natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 07-08-1985, Soltero, Grado de instrucción: 6 grado, de profesión u oficio empleado, hijo de Israel García(F) y Irene Hernández (F), residenciado en el sector Las Palmiatas, sector lagunita es una invasión , Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA AUXILIADORA CASTILLO.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 13-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

Según acta En esta misma fecha, Siendo Las 11:50, horas de la mañana del día de hoy Compareció ante este Despacho, el funcionario policial: DTGDO (P^C ISMAEL ROJAS, credencia! N° 5820, titular de la Cl N° V-16.596.218, adscrito a este y ^ comando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los .artículos: 110°, 111°, 112°, 113°, 117° Ordinal 8, 248° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los artículos: 14°, Ordinal 1, 21° y 27° del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-453 conducida por el C/1ro. (pe) Kleiber Figueroa, credencial N° 2862, y de auxiliar el agente (pe) Henry Hernández, S/P,,.Qn el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta, específicamente en el sector 17 de dichá::> Urbanización, recibimos llamada radiofónica de la central de patrullas para que nos dirigiéramos al sector La Lagunita, calle principal de las invasiones nuevas que hay' en\ese lugar, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica; nos dirigimos al lugar y al estar en la misma, fuimos llamado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARÍA CASTILLO SILVA, de 33 años de edad, Cl N° 15.297.640, quien nos indicó que en la noche de ayer y en horas de la mañana del día de hoy, había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre: Wilson García, y que el mismo se encontraba en el interior de su residencia ubicada en ese lugar. Nos dirigimos a * dicha residencia en compañía de la precitada agraviada, observando que esta presentaba pequeños hematomas en la región nasa! y brazo izquierdo, y le. hicimos llamado ai presunto agresor, quien atendió nuestro llamado en forma reacia si se quiere, observando que presentaba síntomas de haber ingerido alcohol; lo sometimos y le advertimos que le haríamos una revisión corporal, a lo cual se opuso, por lo cual tuvimos que imponerlo de lo establecido en el Art. 205 de! Código Orgánico Procesal penal vigente, para tratar de detectar ó localizar alguna evidencia de interés críminalístico, no encontrándole ninguna de este tipo. Lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 de! mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y notificado el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: WILSON EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, portador de la Ci H° V-17.283.755, nacido en Valencia - Edo. Carabobo, en fecha del 07-08-1985, hijo de Israel García y Eulogia Hernández, residenciarse en Urb. Las Palmitas, Sector La Lagunita, Calle principal Invasiones nuevas Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Lo conminamos a subir a la unidad patrullera para trasladarlo a nuestro comando, donde al llegar lo pasamos al retén. Pedimos información por sistema S.l.i.P.O.L. sobre presuntas solicitudes de! precitado retenido; recibiendo indicación de la operadora de turno; Dtgdo. (pe) Rosmary Gómez, credencial Nro. 4980, de que no presenta solicitud alguna ante ¡as autoridades competentes. Procediendo a trasladar a la precitada agraviada al , Hospital de Bucaral para realizarle una evaluación médica, donde fue atendida por el Dr. Manuel Rodríguez, CM N° 9920, quien le diagnosticó hematomas en la región nasal, miembro superior izquierdo, excoriaciones en la espalda y hematoma en el hombro izquierdo, además de presentar embarazo de siete semanas y dos días. Le efectuamos llamada telefónica a la Dra. María Rico, Fiscal auxiliar Décima sexta del Ministerio Público Edo. Carabobo, para notificarle este caso, indicando se tomara acta de entrevista a ¡a agraviada, se hicieran las actuaciones y se las enviaran a su Despacho para el respectivo proceso Es todo".

La Representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente se le impone al ciudadano WILSON GARCIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:” yo llego a mi casa con hambre y mi esposa estaba al lado tomando le dije que me hiciera comida y me dijo que me la hiciera yo me altere y le di una cachetada y le revente un vasito de la nariz es verdad. es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 13-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 12-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 12-02-2011, a las 11:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 11-02-2011, 11:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 12/02/2010, emanada de la Policía del Estado, suscrita por el funcionario ISMAEL ROJAS, Credencial15820, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…Entonces me insultó y empezó a pegarme con los puños…y siguió golpeándome en la cara y otras partes del cuerpo…..”, apreciándose conjuntamente con lo declarado por el detenido, aún cuando no fue presentado ningún informe médico que acredite daño físico, la cachetada que el imputado dice ejecutó, se corresponde con el tipo penal imputado, por lo que puede inferir este Tribunal, que efectivamente la Violencia Física se realizó, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano WILSÓN GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación ya señalada.-

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILSÓN GARCIA, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARIA AUXILIADORA CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILSÓN GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,









Hora de Emisión: 10:41 AM