REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000184
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARNALDO JOSE CASTILLO BERROTERAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.772.204, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-1978, de estado civil soltero, de oficio chofer, grado de instrucción 4º de primaria, hijo de Petra María Flores (V) y Jesún Sembrum (V), residenciado en Fundación CAP, sector 04, calle Silva con Carabobo, casa Nº 44, punto de referencia diagonal a la Bodega Luis, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: EGLIMAR ESCOBAR
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 10-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha 08-02-011, siendo las 01:45 horas de la tarde, encontrándome de recorrido policial por la calle Montilla de esta localidad, a bordo de la Unidad moto M-7, soy alertado por un ciudadano que no quiso identificarse manifestándome que en una unidad de transporte público perteneciente a la asociación civil de conductores unidos de Yagua que estaba detenido a pocos metros de donde soy abordado por este ciudadano estaban golpeando a una ciudadana, de inmediato procedo a trasladarme hasta donde me indica el mismo ya que en el lugar soy alertado nuevamente por una ciudadana que se identifico como EGLISMAR ISOLINA ESCOBAR QUERALES, que desciende de la unidad manifestando que había sido golpeada por el conductor de dicho transporte público, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le indico al conductor que descienda de la unidad colectiva indicándole que le efectuaría una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, siendo las 2:15 horas de la tarde procedo a imponerlo de sus derechos insertos en el artículo 15 del COPP, trasladándolo hasta este comando y el mismo ciudadano conduciendo el vehículo de transporte público escoltado por mi persona quedando identificado en este comando policial el presunto agresor: ARMANDO JOSE CASTILLO BERROTERAN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1971, estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de León Castillo (F) y María Berroteran (F) residenciado en el sector La Juventud, Tercera Calle, casa No. 17, Guácara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-.033.434, y la víctima como: EGLIMAR ISOLINA ESCOBAR QUERALES, identificada plenamente en acta confidencial anexa para uso exclusivo del Ministerio Público. De igual el vehículo de transporte colectivo con las siguientes características placa AE2551, marca Blue Bird de color amarillo, azul y rojo, (mulito color) perteneciente a la Asociación Civil de Conductores Unidos de Yagua. Se deja constancia de haberse realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Guácara, la cual se encuentra de guardia en la sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudieran presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó que el ciudadano no presentaba solicitudes ni registro alguno. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Rico, a quien se le informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal, es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “En el día de hoy 08-02-2011, a la 01:30 de la tarde mi ex pareja de nombre ARNALDO JOSE CASTILLO BERROTERAN, y yo estábamos conversando tranquilamente referente a la manutención de los niños, cuando de repente el comenzó a insultarme, a decirme “yo no te voy a dar un coño porque tu eres una puta, que buscara todos los maridos que tengo para que me mantenga a mi y a mis hijos” luego empezó a pegarme por todo el cuerpo, me estaba ahorcando, me golpeo en la cara y me lesiono el ojo derecho me dio golpes al nivel del estómago con la rodilla, no conforme con eso me agarro por el cabello y comenzó a pegarme contra el asiento del autobús y me lanzo al piso todo eso sucedió dentro de la unidad de transporte público placa AE-2651, marca Bule Bird, de color amarillo, azul y rojo (multicolor), perteneciente a la Asociación Civil de Conductores Unidos de Yagua ya que es el avance me gritaba que a él no le importaba si iba para tocuyito, yo como pude agarre un cuchillo de la caja de herramientas y trate de defenderme, en eso el sale corriendo, deja encendido el autobús y como estaba en una subida se fue rodando hacia atrás y le llegó a otro vehículo….”
La Representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima en Sala, EGLIMAR ESCOBAR, manifestó: “yo lo que quiero es que la mujer que vive con él no me moleste, es todo”
Impuesto el ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO BERROTERAN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ ella me agredió primero y yo le dije que fuésemos a la comisaria para que se acabe esto y allí me dejaron detenido, es todo”
La defensa Pública, invoco el artículo 21 Constitucional, por evidenciarse la participación de la víctima, de acuerdo a lo manifestado por el imputado y solicitó el examen médico forense para su representado y remitir a ambas partes al Equipo Interdisciplinario, y que su defendido nunca tuvo la intención de lesionarla y solicitar desestimar el ordinal 1º del art 92 de la ley, solicitado por la Fiscalia.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 10-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-02-2011, a las 2:15 P.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha, 2:06 P.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-02-2011, 1:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 08/02/2010, emanada de la Policía Municipal de Guácara , suscrita por el Agente ALVAREZ AULAR JOSÉ DANIEL, Credencial 207, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…de repente empezó a insultarme, a decirme “ yo no te voy a dar un coño porque tú eres una puta, que buscara todos los maridos que tengo para que me mantenga a mí y a mis hijos” luego empezó a pegarme por todo el cuerpo, me estaba ahorcando, me golpeo en la cara y me lesionó el ojo derecho, me dio golpes a nivel del estomago con la rodilla, no conforme con eso me agarro por el cabello y comenzó a pegarme contra el asiento del autobús y me lanzó al piso…me grito que a èl no le importaba si iba para tocuyito…..…”, apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 07, que describe las lesiones sufridas ( Lesiones…eritematosas en diversas áreas…Traumatismo contuso leves) y que se corresponde con lo señalado por la víctima, según acta de entrevista, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ARNALDO JOSÉ CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acogen las precalificaciones ya señaladas.-
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARNALDO JOSÉ CATILLO BERROTERAN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARLEN EGLIMAR ESCOBAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER VASQUEZ MENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 8:45 AM