REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000183
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALEXANDER VASQUEZ MENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E 94.476.977, natural debUGA Capital del VALLE COLOMBIA, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-12-1980, de estado civil soltero, de oficio OBRERO, hijo de María Mena(V) y Armando Vázquez (V), residenciado en Guácara 19 de abril calle Cuy agua al frente de la escuela 19 Carabobo, casa sin número, punto de referencia diagonal a la Bodega Luis, Municipio Valencia, estado Carabobo
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARLEN TERESA AULAR
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 10-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la mañana, de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Rp-4-296, en compañía del Inspector (PC) CASSIANI JOSE, placa 0223, Titular de la cédula de identidad No. V-12.562.792, nos encontramos en labores de patrullaje por el Sector La Juventud de Guacara, cuando recibimos información radiofónica sobre una supuesta violencia doméstica en el Sector 19 de Julio de esta localidad, atendiendo al llamado, nos dirigimos al lugar donde efectivamente encontramos a una ciudadana que manifestó que ella había sido agredida por su yerno, la misma presentaba evidencia de que había sido agredida físicamente y nos dijo que el sujeto en cuestión se encontraba supuestamente cerca de allí por lo que en compañía de la presunta agredida se inicio un recorrido en el cual logramos avistar a un ciudadano a quien la misma nos señaló como el presunto agresor a escasas cuadras del lugar, una vez ubicado le indicamos al ciudadano que se detuviera y amparados en el artículo 205 del COPP, le preguntamos si podíamos efectuarle una revisión corporal, a la que el mismo accedió sin problemas, efectuamos la verificación y no hallándole ningún objeto de interés criminalística, le indicamos al mismo que debía acompañarnos a la sede de la Comisaría de Guácara, ya que estaba siendo señalado de agredir a una ciudadana así que procedimos según el artículo 125 del COPP, donde se le indicaban sus derechos y se le informa su situación,, acto seguido lo trasladamos hasta el comando donde el mismo manifestó estar indocumentado ser nativo de la República de Colombia, y llamarse como queda escrito: ALEXANDER VASQUES MENA, de 30 años de edad, Colombiano, nativo de la población de Buja Valle, nacido en el Hospital Divino Niño, hijo de Marias Norvy Mena (V) y de Armando Vásquez (V), dicho sujeto vestía al momento de su detención una franela de color amarillo, bermuda de color azul y negro, y zapatos deportivos negros y blancos, medias de color negro, el mismo como señal particular tiene una cicatriz a la altura de estómago. Acto seguido se le informó a la Ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Dra. María Gabriela Rico, quien indicó que realizara acta de entrevista, es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Estaba en mi casa, me disponía a cocinar mientras mi hija estaba allí sentada conmigo, de repente llegó la pareja de ella y la llamo aparte entonces escuche cuando empezaron a discutir por unos supuestos mensajes en el teléfono de ella, ella se había sentado de nuevo en la silla porque tenía a su niño de un año en sus brazos, el subió el tono de voz hasta gritar, ella intentó levantarse y en la empujó con fuerza, ella cayo sentada en la silla, y el salió y agarro el palo de la escoba enloqueció, empezó a destrozar la casa yo me metí para separarlos porque ya estaban forcejeando y él me golpeó con el palo de la escoba en el rostro, en la cabeza, y producto del forcejeo también me golpeó el brazo, luego se metió mi otro hijo de 27 años quien lo agarro para controlarlo pero él empezó a gritar que lo soltara porque si no iba a caer a tiros a la casa, en eso lo soltaron y salió agarro una botella y una piedra y las lanzó para la casa allí lo amenacé con llamar a la Policía y se fue el ministerio publico exhorto a la victima para que se presentara a este Tribunal.”
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ALEXANDER VASQUEZ MENA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo no agredí a la persona a la señora más bien le fui a comprar los remedio con mi esposo más bien cuando llego la patrulla me entregue de manera voluntaria no hice nada es todo.”
La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “ una vez escuchada la exposición fiscal oída la declaración de mi representado por estar este amparado por el principio de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 8 de C.O.P.P SOLICITO A este tribunal se tome la declaración tomada por el mismo en base al artículo 21 constitucional en cuanto a las medidas solicitas solicito la desestimación prevista en el articulo 87 ordinal 3º de la Ley especial ya que el me manifestó de que no vive con la víctima en cuanto a la solicitud de la medida prevista en el artículo 42 de la mencionada Ley solicito su desestimación tomando en consideración que no se encuentra presente la presunta víctima a los fines de que explique ante este juzgado los motivos por el cual denuncio a mi defendido considerando que con las mas medidas expuestas mi representado puede cumplir con las medidas impuestas satisfactoriamente es”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 10-02-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 09-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 09-02-2011, a las 1:00 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 09/02/2010, emanada de la Policía del Estado, suscrita por el Cabo Primero CASTRO GERMAN, Placa 2382, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que : “…ÉL LA EMPUJÓ CON FUERZA, ELLA CAYÓ SENTADA EN LA SILLA Y EL SALIO Y AGARRÓ EL PALO DE LA ESCOBA…EL ME GOLPEO CON EL PALO DE LA ESCOBA EN EL ROSTRO, EN LA CABEZA Y PRODUCTO DEL FORCEJEO TAMBIÉN ME GOLPEO EN EL BRAZO…” apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 09, que describe las lesiones sufridas y que se corresponde con lo señalado por la víctima, según acta de entrevista, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ MENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER VASQUEZ MENA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.
QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARLEN TERESA DE AULAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER VASQUEZ MENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 8:24 AM