REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000222
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: Andrade Orozco Héctor José: Venezolano, De 43 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14/09/1967, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Taxista, Hijo De Gonzalo Andrade Padre (F) Y Margarita Orozco (F) Residenciado En: Urbanización Los Naranjillos, Calle Plaza, Casa Sin Numero, Estado Carabobo yTitular De La Cédula De Identidad Numero V- 6.979.070.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDÓN
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Público)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
"En fecha 10/02/2011, siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándome de labores de patrullaje en compañía del BRICEÑO MUJICA JOHAN ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.821.043 , CREDENCIAL NUMERO 236, a bordo de la unidad Radio patrullera RP-10 , en recorrido por el sector los Naranjillos, específicamente por la calle plaza, adyacente del Liceo Enrique Delgado Palacios de este municipio Guácara, momento en el cual fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDÓN, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12,997,441, manifestándonos que minutos antes había sido agredida físicamente por un ciudadano, con quien sostuvo una discusión en la cual el ciudadano le manifestaba cualquier cantidad de improperios, repitiendo en varias oportunidades que era una Prostituía, posteriormente la empujo cayendo la prenombrada al suelo, produciéndose una herida en el dedo anular de la mano izquierda con una botella de vidrio, que momentos antes el ciudadano había arrojado al suelo, de inmediato y acudiendo al llamado de la ciudadana, quien a su vez nos manifestó y señalo que el presunto agresor se encontraba cercano al lugar de los hechos, nos dirigimos a él, solicitándole se identificara, el mismo dijo ser y llamarse HÉCTOR JOSÉ ANDRADE OROZCO, DE AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-6,979,070, en vista de estar ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedimos a actuar de conformidad con lo establecido al artículo 93, de la precitada ley a quien se le informo del motivo de nuestra presencia indicándole que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido a su cuerpo indicando este que no tenía nada que esconder manifestándole que le realizaría una inspección corporal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta, motivado a que dicho ciudadano aparece como presunto agresor siendo las 12:10 horas de la mañana del día 11/02/2011, procedo a imponerlo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera, Y La Victima Como Grimaldi Rondón Rosa Juleida, identificada plenamente en acta confidencial anexa para uso exclusivo del ministerio publico Se indica que la víctima fue en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio de Yagua de este municipio Guácara, siendo atendida por la Doctora Herrera, médico cirujano MSDS 52.178. Donde certifica que presenta HERIDA EN MANO IZQUIERDA (DEDOANULAR) AMERITANDO CUATRO (04) PUNTOS DE SUTURA. De igual forma el funcionario Agente Briceño Johan recolecto en el lugar de los hechos un (01) Pico de Botella de vidrio transparente con una inscripción en tinta color azul que se lee polar ice. Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SHPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien, después de una breve espera indicó, que el ciudadano Héctor José Andrade Orozco, de 43 años de edad, Titular De La Cédula De Identidad Numero 6.979.07, no presenta solicitudes ni registro alguno.
La Representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

La Victima en sala, ciudadana: MELANY DAYLY PARRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.997.441 quien expone: “ lo que paso es que el señor llego ebrio al frente a mi casa en su vehículo él vive al lado y choco el carro de mi contadora y estábamos tratando de conciliar y empezó a decirme malas palabras y el cargaba una botella yo se la quite y le lance el liquido de la botella se metió a su casa y saco otra botella y me la lanzo yo me agache me dijo puta y por eso es que me moleste el me empujo y me corte sola con la botella partida -. Es todo.
Seguidamente se le impone al ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE OROZCO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece, quien expone: “ YO VENIA DE TRABAJAR EL FRENTE DE MI CASA YO LO UTILIZO DE ESTACIONAMIENTO CUANDO LLEGO HAY UN VEHICULO ESTACIONADO ALLI ME IBA A ESTACIONAR Y LO CHOQUE SIN QUERER UN POQUITO ME METI EN MI CASA A ESPERAR QUE LLEGARA EL DUEÑO DE REPENTE ESCUCHO UNA GENTE CON UNA BULLA ESTABAN ALTERADOS YO LES DIJE QUE HABLARAMOS QUE YO CORRIA CON LOS GASTOS QUE NOS CONTROLARAMOS EL SEÑOR QUE VINO A RECLAMARME ESTABA MUY ALTERADO UNAS MUJERES ME BAÑARON DE CERVEZA YO EN NINGUN MOMENTO ME HE QUERIDO DAR A LA FUGA YO EN NINGUN MOMENTO ESTABA TOMANDO ESTABA MUY SOBRIO NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS CON ELLO es todo. “
La defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: - escuchada el relato efectuado por mi representado en la cual aclara nos narro los hechos sucedidos el día de la detención relación esta que no dudo en lo estaba sucediendo es por lo que pido que la misma sea considerada en consideración basándome en el artículo 21 Constitucional concatenado con el ordinal 3 de la ley especial así mismo en relación de los elementos de convicción que presenta el ministerio publico que presenta en este acto específicamente en la cadena diciembre custodia pido el desistimiento de la misma en virtud que su recolección no fue realizada con el celo debido para preservar dicha evidencia así mismo la declaración de la victima que vi en el expediente es totalmente distinta a la que efectuó en la sala es por lo que solicito la desestimación de ella y se le acuerde a mi representado la libertad en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 8 del C.O.P.P-es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 12-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 11-02-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 11-02-2011, a las 12:10 A.M, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 10-02-2011, e indicó que el hecho se produjo a las 10:00 P:M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 10/02/2011, emanada de la Policía Municipal de Guácara, suscrita por el Sargento II Richard Ortega, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que: “….luego el señor me respondió cállate maldita puta, yo le dije que respetara que porque me decía así, luego el señor se me encimo con una botella que tenia ya que estaba tomando una cerveza, me empujo y cuando me caí al suelo y me corte la mano con la botella que él tenía…, ” apreciándose conjuntamente lo manifestado en Sala , conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 06, que describe las lesiones sufridas y que se corresponde con lo señalado por la víctima, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así la circunstancia que agrava dicho tipo penal, según la pretensión fiscal, prevista en el artículo 65.3 de la Ley especial, toda vez que la acción violenta, ejecutada presuntamente por el imputado fue el de empujarla , habiendo la víctima manipulado botella de cerveza también de acuerdo a su dicho, no determinándose con certeza, que el pico colectado haya sido el utilizado por el detenido cuando la víctima dice que se lo lanzó, que al esquivarlo, fue cuando el imputado la empujo y ella al caerse se cortó.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HECTOR JOSÉ ANDRADE OROZCO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ROSA JULEIDA GRIMALDI RONDÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HECTOR JOSÉ ANDRADE OROZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,





Hora de Emisión: 2:00 PM