REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000220
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, de 33 años de edad, Cl N° V 13.193.437, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 09/05/1977, soltero, de profesión u oficio: artista plástico, hijo de José Porto (v) y María González (v), residenciado en Urbanización buenaventura manzana 10 casa 49, sector Paraparal los Guayos Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MELANY DAILY PARRA CASTRO
DEFENSA: GUILLERMO ROCCA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las 08:30 horas la diligencia del día de hoy Jueves, 10/0212011, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Rp-010, en compañía de! funcionario: Agente, Hugo Hernández cédula de identidad V-10.731.268, cuando recibimos llamada Radiofónica de La Central de Comunicaciones, pea- el funcionario agente: Rafael Rizo, ORDENÁNDONOS que nos trasladáramos al Comando Principal, motivado a que en la misma se encontraba un oficio con el numero 08-F-0256-11 suscrito por Doctora Margarita Echenique Fiscalía Decima Sexta de! Ministerio Público, a fines de solicitar lo siguiente. En esta fecha 10 de Febrero de 2011, compareció ante este despacho de Fiscalía, la ciudadana MELANY DAII.Y PARRA CASTRO, de 27 años cédula de identidad V-l6.242.717, indicando ser víctima de unos de los artículos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el presente caso presenta signo de violencia, por lo que se presume la comisión de! delito de violencia Física, previsto y sancionado en et artículo 39, en concordancia con el ordinal 3º del artículo de la mencionada ley. Señalando además como presunto agresor al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad V- 13.193.437, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la LEY ORGANICO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CON CARÁCTER DE URGENCIA. DENTRO UN LAPSO DE 24 HORAS CONTANDO A PARTIR DE LA COMISION DEL HECHO ES DECIR A LAS SEIS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL 10 DE FEBRERO DEL 2011 designe una comisión policial, para el procedimiento de la fragancia y proceda a ubicar al presunto autor arriba señalado, en el sitio donde se encuentra, pudiendo ser localizado en su residencia, situada en la Urbanización Buenaventura, manzana 10 casa 49 sector paraparal del municipio de los Guayos estado Carabobo una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-13.193.437 ASI MISMO LE MANIFSTAMOS AL CIUDADANO QUE SEGÚN EL ARTICULO 205 DEKL C.O.P.P le efectuaríamos una revisión corporal accediendo a la misma Encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalística, en virtud de esto al ciudadano se le le leyó el artículo 125 del mismo Código, que reza sobre los derechos del imputado se procedió a efectuar llamada radiofónica a la Central de comunicaciones a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándonos que trasladáramos al ciudadano retenido hacia el Comando Principal, una vez presentes en el despacho al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de retenido quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ Venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de nacido en techa, 09-05-77, estado civil soltero, profesión u oficio Artista hijo de María Carmen González (v) y de José Garios Porto (v), residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 10, casa 49, sector Paraparal, del Municipio los Guayos estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-13.193.437, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub delegación Valencia, a los fines de verificar los posibles registros o solitudes que pudieran el ciudadano involucrado, siendo atendido por el funcionario. Geraldo Gamboa quien informo que dicho ciudadano se encuentra sin novedad. Posteriormente siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy Jueves. 10102/2.011, se le efectuó llamada telefónica a la bogada: MARÍA GABRIELA RICO, FÍSCAL AUXILIAR Ministerio BF1 MINISTERIO PÚBLICO, a quien se lo informo en relación ante procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada a quien la misma les fueran enviadas tas actuaciones a su despacho, y el ciudadano aprehendido fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a fin de que le practiquen la respectiva reseña, para luego dejar al ciudadano en cuestión -en este despacho en calidad de resguardo y custodia, quedando todo a disposición de la mencionada fiscalía para las averiguaciones Igualmente se 'le efectuó llamado telefónico al número de la persona agraviada al número 0416-448-34-34, en horas de la noche del Donde tenía teléfono apagado- y siendo 07:30 horas de la mañana del día de viernes 11-02-2011, se te efectuó llamada telefónica a la ciudadana ante mencionada la cual pudimos comunicar con ella y le indicamos que se trasladara hasta comando policial en horas de mañana para la respectiva acta de entrevista. Se anexa informe médico de la ciudadana agraviada.

La Representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Presente La Victima en sala, ciudadana: MELANY DAYLY PARRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.717 quien expone: “Mi esposo y yo tenemos tres años en concubinato y viviamos con mi suegro y por acuerdo mutuo con la ley de política habitacional para arreglar la casa y luego de tener dos meses viviendo juntos nos casamos el tiene un carácter muy fuerte él tiene una conducta muy extraña yo soy muy pasiva en la mañana ante de la pelea le pregunte que le pasaba que yo estaba muy cariñosa con él y el empezó a maltratarme a darme golpes me gritaba me tapo la boca lo denuncie y me dijo que me fuese de la casa y sacara mis cosas ayer cuando fui a mi casa y la casa estaba con unos candados y no he podido entrar. Es todo.


Seguidamente se le impone al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, quien expone: lo que dice el acta policial en realidad nosotros vivimos a tres cuadras del modulo ella acudió a ese modulo hacer una denuncia y quería firmar una caución luego me llevaron a las agüitas y me metieron al calabozo luego le pregunte a un funcionario y me dijo que ella primero iba a sacar su ropa eran las tres de la tarde la llamaron del comando y no la pudieron conseguir y fue donde me dieron la libertad cuando llegue a la casa me di cuenta que no saco nada de sus cosas yo fui muy colaborador con referente a los hechos de que se me imputan primero quiero decir nunca había tenido un problema penal ni nada por el estilo más bien me da pena ese día la noche anterior me había acostado muy tarde en la mañana como a las seis y media me agarra el brazo y me da un beso yo le doy el beso con la boca media cerrada por sentía que tenia mal aliento como yo fumo y ella me dice porque no me besas que te pasa yo me quede callado y se levanto y me dijo que carajo te pasa yo no la agredí y me dijo gritando tu no me quieres y yo le dije que habláramos ok y le dije no te amo siguiéndole la corriente la logro convencer un rato y empezó a pelear de nuevo yo no la agredí yo le puse un candado nuevo por que la casa no tiene cerraduras. es todo”

La defensa Privada Abg. Guillermo Rocca, quien expone: “una vez escuchada la declaración fiscal la víctima y mi representado digo que la comisaria actuó de manera irresponsable solicito una libertad sin restricciones desestimación del ordinal 1º del artículo 92º es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 12-02-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 10-02-2011, que la misma se produjo el 10-02-2011, a las 8:30 P.M, motivado a llamada telefónica emanada de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, Dra. Margarita Echenique, instruyendo a funcionario adscrito a la policía Municipal de los Guayos, por denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 10-02-2011, e indicó que el hecho se produjo a las 6:30 A:M del 10-02-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 10/02/2011, emanada de la Policía Municipal de los Guayos, suscrita por el Agente Richard Rivas, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señala que: “….y me empezó a agredir verbalmente con palabras obscenas y físicamente agarrándome por las manos, me por el cuello y también me tapo la boca para que yo no gritara…, ”apreciándose conjuntamente lo manifestado en Sala y con el informe médico presentado e inserto a los folios 6 y 7, que describe las lesiones sufridas y que se corresponde con lo señalado por la víctima, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 60 días, por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así como documentarse respecto al contenido de la Ley Orgánica de la materia y constituirse en agente multiplicador de su contenido.

QUINTO: Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Abandonar el Hogar, pudiendo retirar sólo sus efectos personales y herramientas de Trabajo, sin que ello menoscabe el ejercicio de derecho de propiedad sobre el inmueble, 5º: no acercarse a los lugares donde ésta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MELANY PARRA CASTRO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,










Hora de Emisión: 1:12 PM