REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000364
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: JOEL LÓPEZ PORTE, venezolano, nacido en Maiquetía, estado Vargas, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.940, fecha de nacimiento 12-10-1962, de estado civil soltero, de profesión desempleado, grado de instrucción Bachiller, hijo de Benjamín López (F) y Rosa López(V), residenciado en Trinchera la unión sector las clavellinas casa sin numero, Municipio Naguanagua, estado Carabobo,
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: KARINA ROSALI BAUTE
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10-02-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10-02-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado JOEL LOPEZ PORTE, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En fecha 24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana KARINA ROSALI BAUTE en su residencia compañía de su concubino JOEL LÓPEZ PORTE, conversando acerca de su situación, pues se estaba planteando la separación entre ellos, a lo que el ciudadano antes mencionado se negaba a aceptar dicha realidad, tomando el mismo una actitud agresiva, tomando por los hombros a la citada ciudadana, dándole un cabezazo, es decir, golpeándola en la frente con su propia cabeza, lo que le produjo una lesión a nivel frontal; dicha ciudadana salió de su residencia hasta aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, iniciándose una nueva discusión sacándola el ciudadano JOEL LÓPEZ PORTE del inmueble con sus hijos, motivo por el cual dicha agredida se trasladó hasta la sede de la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, manifestando lo sucedido, Procediendo dichos efectivos policiales a trasladarse conjuntamente con la víctima hacia su -residencia, lugar donde fue localizado el ciudadano agresor quien resultó señalado por su víctima como su concubino, por lo que el mismo fue plenamente identificado como JOEL LÓPEZ PORTE de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.479.940, a quien se le impuso de las causas de su detención e impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.

La Representante del Ministerio Publico que la calificación adecuada a la actuación desplegada por el Imputado JOEL LÓPEZ PORTE, es la de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ROSALI BAUTE, en este sentido es evidente como a través de los fundamentos y medios probatorios plasmados en la presente acusación, se puede demostrar la participación del imputado JOEL LÓPEZ PORTE cuya conducta se encuentra inmersa en el tipo penal antes prescritos.”

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

1.-TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 26-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima KARINA ROSALI BAUTE producto de las agresiones producidas por el JOEL LÓPEZ PORTE en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA) KARINA ROSALI BAUTE, venezolana, mayor de edad, de 24 años, Cédula de Identidad No, V-17.066.717, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado JOEL LÓPEZ PORTE, rindió acta de entrevista en fecha 24 de abril de 2010, ante la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia 2.2.Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: DISTINGUIDO (PC) VÍCTOR MANRIQUE, C.I. No. V-15.975.135, Placa 4805, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano JOEL LÓPEZ PORTE en fecha 24-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. CABO PRIMERO (PC) LEONARDO BLANCO, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano JOEL LÓPEZ PORTE en fecha 24-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. Pruebas documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, 359 ordinal 2º del C.O.P.P, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate las documentales a las cuales se refieren los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2010, realizada a la ciudadana KARINA ROSALI BAUTE, ante la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de las agresiones que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-2361-10, suscrito por el Experto Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, efectuado en fecha 26/04/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, practicado a la víctima, ciudadana KARINA ROSALI BAUTE, C.I. V-17.066.717, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio ACTA POLICIAL, de fecha 24/04/2010, elaborada y firmada por el DISTINGUIDO (PC) VÍCTOR MANRIQUE, C.I. No. V-15.975.135, Placa 4805, en compañía del CABO PRIMERO (PC) LEONARDO BLANCO, adscritos a la Comisaría Naguanagua de la Policía Estadal, quienes practicaron la detención del ciudadano JOEL LÓPEZ PORTE, luego de haberle causado lesiones corporales a la ciudadana KARINA ROSALI BAUTE en fecha 26/04/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado JOEL LÓPEZ PORTE luego de haberle causado lesiones a la ciudadana KARINA ROSALI BAUTE. Para su exhibición en Juicio.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg.ENELDA OLIVEROS, quien expone: “Me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por la víctima, funcionarios aprehensores y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano : JOEL LÓPEZ PORTE, es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipos carnet. La motiva se hará constar por auto separado. 6 acudir al equipo interdisciplinario a fin de que reciban orientación psicológica. De acuerdo al principio de inmediación contemplado en el articulo 87 ordinal 1º se remite a la victima a los fines de que reciba orientación Psicológica Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.


Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario.Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg.Josie Linares La secretaria,



Hora de Emisión: 4:49 PM