REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001456
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INMPUTADO: RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural VALENCIA, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1985, titular de la cedula N° V- 18.086.073, de profesión u oficio, grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización La Esmeralda, manzana C-8 CASA 25 San Diego, estado Carabobo,
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JESSIKA XAGLEY MORENO RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABOG. JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 10 de Febrero del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de Abril del año 2009, celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RUBEN DARIO MORENO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima.
3.-Obligación de continuar con sus estudios.
4.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días.
5.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación psicológica.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero del 2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto y la juez le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron consideradas y evaluadas a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 16 de Abril del 2009, publicado auto motivado en fecha 23-04-2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-04-09, consistentes en: PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición resulta acreditada con la constancia de residencia inserta al folio 107 de los autos, aportada como fue por el acusado en la audiencia. SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la declaración aportada en esta Sala de Audiencias por la ciudadana JESSIKA XAGLEY MORENO RODRIGUEZ. TERCERO: Sobre la obligación del acusado de continuar con sus estudios, resulta cumplida con la constancia presentada e inserta al folio 108. CUARTO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, que se anexa a los autos en este acto, constante de Un (01) folio útil. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada conforme al Informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 111, que aun cuando indica cumplimiento Parcial, el mismo explico que fue motivado a la imposibilidad de entrevistarse con la Lic. Eva Sánchez. SEXTO: Con relación a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, la misma resulta acreditada con el dicho de la víctima en esta Sala de audiencias. SEPTIMO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16-04-09, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinales 3º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La motiva se hará constar por auto separado. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerda la designación del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, como correo especial a los fines de la entregas de los oficios ordenados.
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad No 18.086.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7 y 318 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de todas medidas de coerción o de aseguramiento dictadas y de protección impuestas durante el proceso al acusado, específicamente en fecha 27-10-2008. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la designación del referido ciudadano, como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes.