REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000178
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GUERRA OCHOA FELIX EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 27-07-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Felix Guerra (V) y de Juana Ochoa (V) residenciado en la urbanización El Tulipán, parcela 03, torre Diciembre, apartamento número 43, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-.12.101.346.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 06/02/2011, por el funcionario Oficial Salazar Romero, Luinder Jose, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de San Diego, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:0 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario oficial Mendoza Quiñones Javier Alvaro, titular de la cédula de identidad No. V-16.057.063, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 060, al momento de desplazarnos por la avenida principal del conjunto residencia El Tulipan, específicamente al frente de la cancha deportiva, de este Municipio, recibimos llamado radiofónico de parte del funcionario Oficial Perez Nuñez Hector Jose, titular de la cédula de identidad No. V-4.186.0009, código número 06001, centralista de guardia de estos servicios, donde nos ordenaba trasladarnos hacia la parcela número 03, torre Diciembre, apartamento Diciembre-43, de la mencionada urbanización, de este Municipio, ya que en el referido lugar presuntamente un ciudadano había agredido físicamente a una ciudadana, esto según denuncia recibida vía telefónica en la sede de este despacho anónima, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio fuimos abordados por la ciudadana agraviada, quien manifestó que su pareja de nombre Guerra Ochoa Felix Eduardo, la había maltratado física y verbalmente indicándonos el lugar donde se ubicaba el mismo, procediendo a la aprehensión del ciudadano agresor, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 15 del COPP, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: GUERRA OCHOA FELIX EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 27-07-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Felix Guerra (V) y de Juana Ochoa (V) residenciado en la urbanización El Tulipán, parcela 03, torre Diciembre, apartamento número 43, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-.101.346; seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana agraviada hasta el Ambulatorio de Insalud del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico, así mismo el funcionario oficial Conde Libreros Jose Luis, titular de la cédula de identidad No. V-17.82.917, código número 060070; realizó llamada telefónica al número 0414-497-75-22, siendo atendido por la funcionaria abogada Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notificó del procedimiento realizado, quien ordeno que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho, se anexa acta de entrevista, es todo” Así mismo la ciudadana víctima, quien expuso: “Yo me encontraba en mi apartamento que está ubicado en el Conjunto Residencial El Tulipán, parcela 03, torre Diciembre, Aparta,emto Diciembre-43, Municipio San Diego, cuando llega mi esposo de nombre Guerra Ochoa Felix Eduardo, yo le pregunte que donde estaba que no tenemos gas para cocinar, en eso él se puso agresivo y comenzó a agredirme verbalmente y físicamente, yo le dije que no me faltara el respeto, el me decía que yo no sirvo para nada, yo comencé a pedir auxilio, en eso se presenta una patrulla de la policía, le conté lo sucedido, luego me dijeron que los acompañara para un acta de entrevista.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la victima en sala, ciudadanaMIREYA LOLIMAR ACOSTA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.126, quien expuso: Yo lo denuncie a el porque me pego, me dio varias cachetadas, estaba tomado, yo le reclame porque no trabajo, el me dijo que estaba ayudando, le dije porque no se vivo enseguida él le dijo que no, porque tenía que ayudar a su amigo, nos alteramos, me grito, me ofendió, le tire un bolso, me pego en la cara, me dio dos cachetadas, primera vez que sucede, me siguió ofendiendo.
Acto seguido se identificó al imputado FELIX EDUARDO GUERRA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 27-07-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Felix Guerra (V) y de Juana Ochoa (V) residenciado en la urbanización El Tulipán, parcela 03, torre Diciembre, apartamento número 43, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-.12.101.346, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…i llegue a la casa, ella me reclamo, hice lo posible por conseguir el gas, ella comenzó con la violencia, ella me corrió de la casa, si la cachetee…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…escuchada la declaración de la presunta victima en sala, donde manifiesta que la reacción efectuada por mi defendido, fue provocada por ella, por lo que si bien es cierto la ley especial en su art. 42 establece los tipos de violencia física que se pueden generar en contra de una mujer, no nos podemos apartar del hecho de la intención, por lo que mi representado dicho aquí en sala estableció que si le dio una cachetada fue para defenderse de las agresiones del comportamiento violento, solicito la libertad sin restricciones, del mismo en virtud de lo que establece el art. 49.2 de nuestra carta magna concatenado con lo que establece 8 del COPP….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de febrero de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-02-2.011, suscrita por el funcionario Luinder Salazar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-02-2.011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FELIX EDUARDO GUERRA OCHOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FELIX EDUARDO GUERRA OCHOA, el día 06-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FELIX EDUARDO GUERRA OCHOA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y no consumir bebidas alcohólicas o estar en sitios donde lo expendan; en concordancia con los ordinales 4ºy 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FELIX EDUARDO GUERRA OCHOA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.