REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000176
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA, de 38 años de edad, Cl N° V 26.110.789, nacido en Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento: 20/02/1977, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Victoriano Montezuma y Berta Valencia, residenciarse el Barrio La Florida, sector 3, calle Páez, casa S/N, Edo. Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 06/02/2011, por el funcionario Cabo Primero José Rafael Suarez, adscrito a la comisaría la Florida, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo Seis (06) de Febrero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje como Comandante de la Unidad Radio patrullera RP-4-410, conducida por el funcionario policial DISTINGUIDO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, Placa: 4901, Mar de la cédula de identidad V-17.679.427, y de auxiliar el AGENTE (PC) ADRIÁN JOSÉ GUEVARA MACHADO, Placa: 5592, titular de la cédula de identidad V- 17.282.495, recibimos llamado radio fónico del Oficial de Día, de Servicio CABO SEGUNDO (PC) RICHARD ALEXANDER RAMÍREZ, Placa: 3248, titular de la cédula de identidad V-12.491.882, quien nos indicó que nos trasladáramos a la Comisaría a fin de atender un procedimiento, una vez en el sitio, dicho funcionario nos indicó que la ciudadana: QUIÑONEZ SÁNCHEZ NANCY GISELA de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1977. Cédula de Identidad Numero V-12.770.029, de profesión Ama de Casa, residenciada en La Florida Calle Páez, Sin Numero. Sector 3, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4417698, 0426-7458059, se presentó en la Comisaría denunciando que su pareja de nombre Víctor Manuel Montezuma Valencia, la había agredido físicamente y verbalmente y tuvo que salir corriendo de la casa, consignando informe médico, donde consta que la misma presenta Dolor en la cara, cefalea, hematoma en ojo izquierdo, laceraciones en antebrazo derecho y hematoma en la pierna izquierda. Acto seguido en compañía de la ciudadana agraviada nos dirigimos hacia la residencia, ubicada en La Florida Calle Páez, Sin Numero, Sector 3, al llegar a dicha dirección solicitamos hablar con el ciudadano antes mencionado y mismo salió, le infórmanos que nos tenía que acompañar ya que era señalado por la ciudadana QUIÑONEZ SÁNCHEZ NANCY GISELA, como el presunto autor de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés crimina listico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, el mismo accedió y se montó en la unidad radio patrullera, posteriormente nos trasladamos hasta ¡a comisaría la Florida, donde el ciudadano ingresó en calidad de detenido y la ciudadana agraviada para tomarle un acta de entrevista, el ciudadano quedó plenamente identificado como: MONTEZUMA VALENCIA VÍCTOR MANUEL. DE 38 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.110.789. RESIDENCIADO EN BARRIO LA FLORIDA, SECTOR 03, CALLE PAEZ, CASA SIN NUMERO, DE PROFESIÓN CHOFER, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Quien vestía para el momento una (01) franela de color negro con, un (01) pantalón Jean de color Gris, y un (01) par de zapatos de color marrón. Se procedió a realizar llamada radiofónica a la centralista de Guardia en el Centro de Despacho Policial Control Carabobo, Cabo Segundo (PC) 4641 Tovar Nelson, a quien le solicite que verificara dicho ciudadano a través del sistema policial, indicando que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud. Así mismo la ciudadana víctima, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándome en la residencia donde vivo alquilada, con mis dos (02) hijas una de 10 años de edad y la otra de siete (07) años de edad y mi pareja de nombre VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA VALENCIA, con quien tengo Once (11) meses de relación, ubicada en La Florida Calle Páez, Sin Numero, Sector 3, estaba lavando y mis hijas me estaban ayudando cuando llegó Víctor Manuel, y me dijo que le abriera la puerta y porque le manoteé y le dije "abre tu" y entonces subió y me dijo "perra mal paría" y le di una cachetada, y empezó a golpearme, primero me dio dos puños en el ojo, después me dio patadas en la cabeza, me dio patadas en las piernas, me arrastró y me raspó el abrazo, me partió un palo de escoba en la cabeza, luego salió el dueño de la casa con un amigo y me defendió porque Víctor Manuel iba a clavarme el palo de escoba que estaba partido como un chuzo, entonces ellos se quedaron hablando con él y recogí la ropa que pude y salí corriendo de la casa con las niñas que estaban llorando porque presenciaron todo lo que pasó y porque Víctor Manuel le apretó el brazo a la de Diez (10) años, porque me estaba defendiendo y un vecino me llevo hasta el comando de la policía de la Florida, al llegar a la comisaría me indicaron que me tenían que tomar un acta de entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente a Victima en sala, ciudadana NANCY QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.029, quien expuso: Primero empezó que en la mañana, me dijo que iba a tener a tiempo para estar juntos, entonces le dije que si lo quiero lo espero, yo confió en él, y le dije que hay dos personas, que estaban atrás mío, y acepto que me equivoque, y le dije que tengo con quien estar, y me equivoque, y paso tranquilo la mañana, y luego, y me grito groserías, y subió a darme cachetadas, porque no le abrí la puerta rápido, me dio tres puños, me dio con un palo de cepillo, me arrastro por toda la casa, y lanzo a mi hija, Roxana Piñero, y me defendí, y agarre un cuchillo, y no le hice nada, y un vecino se metió para defenderme.

Acto seguido se identificó al imputado VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA, de 38 años de edad, Cl N° V 26.110.789, nacido en Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento: 20/02/1977, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Victoriano Montezuma y Berta Valencia, residenciarse el Barrio La Florida, sector 3, calle Páez, casa S/N, Edo. Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…El domingo me pare, y ella estaba lavando, yo sufro de azúcar en la sangre, y se me acerco y hablamos, y ella me dijo que tenía con quien estar, y me dijo que la disculpara, que no quería decir eso, Salí y cuando regrese y me metió dos puños, y yo defendiéndome y agarro un cuchillo, ella me iba a dar con el palo y el cuchillo, y le metí un golpe en el ojo …”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertaden virtud que estamos comenzando la investigación, y mi representado manifestó en sala que le dio un puño a la víctima en virtud de la agresividad de la misma, por lo que le solicito al tribunal que la medida sea lo menos gravosa, en virtud que el contexto de la declaración de la víctima y mi representado, así mismo sean remitidas ambos con el psicólogo para que cesen entre ambos la sevicia que quedo clara en sala….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-02-2.011, suscrita por el funcionario José Suarez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-02-2.011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA, el día 06-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 5º 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, salida inmediata del domicilio en común, retirando solo los objetos personales y de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTEZUMA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000176