REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000175
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, Cl N° V-18.896.762, nacido en Saraza estado Guarico, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Palmelio González, residenciarse el Barrio Luis Herrera, calle el Timón, casa Nº 74, Valencia Edo. Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Heidi Ortiz
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 06/02/2011, por el funcionario Agente Eduardo José Martínez, adscrito a la estación Bella Vista, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en la estación policial Bella Vista I, en compañía del Funcionario Agente: FRANKLIN JAVIER ZAMORA MIERES, titular de la cédula de identidad número V-16.897.313,cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como: YULIS MARÍA OVIEDO VILADIEGO, quien manifestó haber sido agredida por su concubino de manera verbal y físicamente con un tubo de metal, por lo que enseguida abordamos la unidad Radio patrullera RP-002, en compañía de la ciudadana lesionada y nos trasladamos hasta el Barrio Luis Herrera, Calle el Timón en la Casa número 74, una vez en sitio nos señalo al ciudadano agresor, seguidamente le solicitamos su identificación amparados en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quien mostró su identificación, acto seguido se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por tal motivo le realizamos llamado a la Central de Comunicaciones Policiales para informarle todo el procedimiento, posteriormente trasladamos al ciudadano a nuestra sede Operativa ubicada en la Avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes manifestarles sus derechos en lo establecido en los artículos 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: JOSÉ RODRÍGUEZ GENNY, titular de la cédula de identidad número V-l8.896.762, Venezolano, de 28 años de edad, donde nació en fecha: 18/08/81, natural de Zaraza Estado Guárico, hijo de palmelio González (V) y Luz María Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión Oficio Obrero, residenciado en la comunidad Popular Luis herrera, calle el Timón, casa número 74, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Bolivariano de Valencia Estado Carabobo, la victima de las lesiones verbales y Físicas quedo identificada como: YULIS MARÍA OVIEDO VILADIEGO, de 22 años de Edad, nacionalidad colombiana, no posee cédula de identidad, solo posee tarjeta de identidad que le fue otorgada en el país natal con el número 1.065.375.931, en vista que la ciudadana había sido lesionada la trasladamos al Centro de Diagnostico Integral del Modulo Canaima para un chequeo médico siendo atendida por la Galeno de guardia, Doctora Jacqueline Torrealba, titular de pasaporte E078934,la ciudadana lesionada fue trasladada a la sede del Comando Plaza Bolívar para realizar la denuncia de manera formal, posteriormente nos comunicamos con el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por el Funcionario Agente: APONTE LUIS , titular de la cédula de identidad número V-15.021.779, quien informo que el ciudadano no presentaba ningún antecedente ni historial policial. Así mismo la ciudadana víctima, quien expuso: “Me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Luis Herrera, calle Timón, casa número 117, cuando a eso de las 10:30 de la noche mi concubino de nombre: GENNY JOSÉ RODRÍGUEZ, llego ebrio, yo le abrí la puerta y me fui a costar, luego el entro al cuarto y prendió la luz y se puso hacerle cariño al niño preguntándome el por qué tenía esa cara y yo le dije porque no me había llamado para avisarme que se iba a quedar tomando, ya que estaba preocupada, luego el salió del cuarto y se acostó en la sala en un hamaca, empezó a llamarme y yo no fui, me llamo varias veces y me quede en el cuarto porque tenía miedo que me fuera a golpear, fue cuando ingreso al cuarto con un tubo plástico y me golpeo por las nalgas, me pare de la cama y me puse a llorar, hable con él diciéndole que hasta cuando me seguía golpeando, que me dejara tranquila y que ya no quería seguir con el por qué siempre me maltrataba, en ese momento el se fue a la sala y yo salí de casa y le comente al vecino lo que me había pasado, como a eso de las 07:30 de la mañana, me fui para el comando policial de Bella Vista I, de la Policía Municipal Formulándole la denuncia de lo que me había pasado y en una comisión policial se traslado hasta mi casa y se lo llevaron, luego fue cuando los funcionarios me dijeron debía trasladarme ante el comando de la policía de la plaza Bolívar, para ser entrevistada en relación a lo acontecido. Por eso me acerque en la mañana del hoy hasta esta sede. Es todo en cuanto tengo que informe ir al respecto.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima en sala, ciudadana YULIS MARIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.065.375.931, quien expuso: “…El llego tomado a mi casa, le abrí la puerta y me fui a acostar, le dije que estaba molesta porque no me aviso que iba a llegar tarde, y me dijo que aquí no hay comida, y le dije que se sirviera, me llamo, y me dijo que me iba a dar un toque, me dio con un tubo de plástico en las nalgas, y me dijo que yo me lo buscaba, y le dije que donde se iba a encontrar una mujer como yo que lo atiende…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, Cl N° V-18.896.762, nacido en Saraza estado Guarico, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Palmelio González, residenciarse el Barrio Luis Herrera, calle el Timón, casa Nº 74, Valencia Edo. Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo llegue tomado, y acepto que fue un error de mi parte, no lo volveré hacer, esto me ha hecho reflexionar …”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Heidi Ortiz quien expuso: “…Esta defensa solicito una medida menos gravosa, ya que es un delito de violencia física ….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de enero de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-02-2.011, suscrita por el funcionario Eduardo Martínez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-02-2.011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, el día 06-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y no consumir bebidas alcohólicas o estar en sitios donde lo expendan; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada treinta días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000175
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