REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000174
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA VALENZUELA, de 25 años de edad, Cl N° V 17.808.953, nacido en San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 02/11/1985, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Navi Solorzano y Martín García, residenciarse el Sector la Indiana Norte, callejón Amarillo, vereda 2, casa Nº 134, Edo. Carabobo, Teléfono: 0412-8740178.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Joel Miquilena y Abg. Heli Saul Angarita
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 06/02/2011, por el funcionario Cabo segundo María Rosendo, adscrito al comando Policial San Joaquín, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 08:52, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome en este Despacho se presento una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Benítez Rojas Brenda Susana, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad número V- 18.167.440, informando que había sido victima de agresiones verbales y físicas, por parte de de su pareja de nombre Jorman José Solórzano, así mismo consignando informe médico emitido por el Doctor Willy salamanca, quien según informe médico diagnostico: Hematomas en labio Superior región infraclavicular, derecha así como también rasguño en región posterior del cuello y lesión cortante en talón izquierdo, constituyéndome en comisión, a bordo de la unidad RP-07, al mando del Inspector Francisco López credencial 012, y el cabo primero Roger Hernández credencial 030, a fin de trasladarnos hasta el sector la indiana Norte callejón amarillo vereda 02 casa número 134, donde una vez en la misma procedimos a tocar la puerta principal de inmueble, siendo atendida por la persona que nos ocupa a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia informándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia debería acompañarnos a nuestro Despacho. Seguidamente le solicite que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado, posteriormente nos trasladamos con el procedimiento en su totalidad donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera. Jorman José Solórzano Garcia, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.808.953 fecha de nacimiento 02/11/1985. Natural de San Joaquin estado Carabobo, hijo de Navi Solórzano (V) y de Martín Garcia (V), residenciado en el sector la indiana Norte callejón amarillo vereda 02 casa número 134, profesiones u oficio Obrero. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal de guardia en Materia de violencia de Genero siendo atendida por la abogada Kelly Noguera al número 0414-4977522 a quien le impuse el motivo de llamada indicando que realizara las actuaciones correspondiente y fueran remitidas a su Despacho a primera hora de la mañana, informando a la superioridad de las diligencias practicadas ordenado lo conducente, es todo.” Así mismo la ciudadana víctima, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja Jorman Jose Garcia Solorzano que el día de hoy 6-02 del año en curso, a las 03:15 horas de la madrugada, llego a la casa bien borracho, yo le pregunte porque había llegado a esa hora, él se molesto por lo que le pregunte y desde ahí se altero cuando se fue a acostar en nuestra cama le dije que no, se torno agresivo y fue cuando lo pare, él se molestó y me dio una patada por el vientre, se paro, me golpeo en la boca, trato de ahorcarme, yo lo agarre por los cabellos para defenderme, me tiro en el piso y me coloco su pierna en el cuello y me estaba asfixiando luego me llevo hasta la cama de nuestra hija me agarro de espalda me cruzo mis brazos me apretaba tan fuerte que le gritaba que me soltara llego un momento que ya no sentía la respiración, Jorman me soltó porque nuestra hija se despertó y le pidió que me soltara, le dije que lo denunciaría ya que esta es la tercera vez que me pega, me dijo que no le importaba que hiciera lo que yo quisiera que a él no le harían nada.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente a Victima en sala, ciudadana BRENDA SUSANA BENITEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.167.440, quien expuso: Yo tome la decisión de denunciar a mi esposo en vista que bebe mucho, el llego a la casa borracho, le pregunte porque llegaba a esa hora, el se molesto, y le dije que no quería dormir con el, lo jale, y me dio una patada en el vientre, forcejeamos, terminamos en la sala, yo en el piso, me hizo y una llave en el cuello, me estaba asfixiando, salí de la casa con la niña.
Acto seguido se identificó al imputado JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA VALENZUELA, de 25 años de edad, Cl N° V 17.808.953, nacido en San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 02/11/1985, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Navi Solorzano y Martín García, residenciarse el Sector la Indiana Norte, callejón Amarillo, vereda 2, casa Nº 134, Edo. Carabobo, Teléfono: 0412-8740178, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…llegue a las 3 de la mañana, me agarro el celular, ella estaba molesta, y sabía que iba a llegar tarde, me partió el celular contra la pared, agarre mi colchoneta para dormir, me lanzo golpes, la abrace para que se quedara quieta, y me lanzo golpes, no le pegue. …”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…esta defensa puede presumir que lo alegado es falso, ya que se establece que existe un informe médico, que establece que tiene rasguños, y existen una presunción de inocencia, y no puede ser punible una persona en estado de ebriedad, aunado a que la señora incito a mi defendido a generar la violencia, esta defensa solicita sea desestimado el ordinal 3º del art. 87 de la ley que rige la materia, esta defensa considera que siendo la primera vez esta situación, sean remitidos al equipo interdisciplinario en busca de su mejoría, mi defendido es tranquilo y trabajador, el siempre está dispuesto a la mejor situación entre ellos….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de febrero de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-02-2.011, suscrita por el funcionario María Rosendo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-02-2.011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA VALENZUELA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA VALENZUELA, el día 06-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4ºy 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORMAN JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000174
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