REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000173
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA, de 24 años de edad, Cl N° V 7.455.663, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 20/03/1987, de profesión u oficio: cambio de aceite a los carros, hijo de Digna Valenzuela y Neri Colina, residenciarse el sector 19 de Abril, calle Jacinto Lara, casa Nº 76, Edo. Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Miguel Angel LLavaneras yAbg. Monica Polo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 06/02/2011, por el funcionario Cabo segundo María Rosendo, adscrito al comando Policial San Joaquín, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:52, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome en este Despacho se presentaron unas ciudadanas quien manifestaron ser y llamarse como queda escrito: (Ol)Colina Valenzuela Lorena Eriana Titular de la cédula de identidad número V- 14.593.387, y la Ciudadana: (2)Digna Rosa Valenzuela Mendoza Titular de la cédula de identidad número V- 7.455.663. Informando que habían sido víctima de agresiones verbales y físicas, por parte de un familiar de nombre Francisco Javier Colina Valenzuela, así mismo consignando informe médico emitido por Medico Cirujano Willy Salamanca, quien según informe médico diagnostico: Cabeza: (01), lesiones equimoticas a nivel del cuello quemadura por ficción en cintura derecha y lesiones escoriativa en ambas rodillas. (02) Hematomas en articulación de mano derecha y excoriación en rodilla derecha y que el ciudadano Francisco Javier, se encontraba en el ambulatorio, posteriormente me traslade al ambulatorio entrevistándome con el galeno de guardia: Doctora Sandra Ruiano CM 9924, titular de la cédula de identidad número V-17.754.684, quien informo que él ciudadano en estado de inconciencia que había ingresado se encontraba en avanzado estado etílico, procediendo a ingresar a la sala de cirugía a quien previa identificación como Funcionarios de estos servicios, expusimos el motivo de nuestra presencia; así mismo dándole lectura de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestándole que amparados en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia debería acompañarnos procediendo a efectuar el traslado del ciudadano que nos ocupa hasta la sede de nuestro Despacho. Donde una vez en la misma se ejecuto la identificación del ciudadano como: Colina Francisco. Se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, informando que el mismo no presentaba registro. Así mismo la ciudadana víctima, quien expuso: “vengo a mi hijo Francisco Javier Colina Valenzuela, ya que el día de hoy 06/02 del año curso, a las 06:00horas/minutos de la mañana, llego a la casa bien, yo me encontraba durmiendo y él me gritaba desde la calle que le abriera la puerta que él tenía que buscar algo y que un destornillador, alicate, cuando le abrí le pregunte que le pasaba, me agarro por la mano y me empujaba para meterme para la casa y no permitía salir para la calle me dijo mamá vamos hablar le pregunte de que si no tiene tiempo para hablar conmigo y él me respondió que porque no aceptaba que su papá volviera a la casa, que él se había ido era por mi culpa, quiero que sepa que yo soy el hombre de la casa, le respondí que si él era el hombre de la casa porque no trabaja y me mantienes a mi; comenzó a darle golpes a la puerta y me batió el ventilador, la máquina de coser, se le fue encima a mi hija Lorena y le coloco las piernas en el cuello y se las cruzo y la estaba ahorcando en el piso, en eso llego Ornar y le pedí auxilio que le quitara ese hombre de encima que iba a matar a Lorena, Ornar lo agarro por la pretina del pantalón y se lo quito de encima, forzagearon después mi hijo se metió para la casa y buscaba en la gaveta de la maquina una tijera para puñaliar a Ornar, al verlo él salió corriendo y se encerró en el cuarto y me hijo le decía ahora si sales corriendo y le enseñaba la tijera, le pedía que se fuera a dormir y me decía que no se iba; agarro la maquina y la batió y partió la maquina con la mesa, lo deje con el papá para que lo calmara me fui para la calle y allá me llego y insistía que quería hablar conmigo él papá se lo trajo para la medicatura y se acabo todo y nosotras nos vinimos a poner la denuncia.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima en sala, ciudadana: 1.) VALENZUELA MENDOZA DIGNA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.663, quien expuso: Yo lo denuncie porque me echo a perder la máquina de coser, el no me hizo nada, me agarro por la muñeca, el me soltó, me dolía la muñeca, es todo. 2.) LORENA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.593.387, quien expuso: ese día llego rascado, y llego violento a la casa, y siempre peleamos, y luego nos volvemos a hablar, ese día mi mama le comento que no quería volver con mi papa, en ese momento escucho la bulla, y mi esposo me dijo que no vayas a salir para que no te haga nada, y le digo que suelte a mi mamá, y el se me vino encima, y fue cuando le pegue con las costillas, y me hizo una llave, y lo mordí, me ayudaron a soltarme, y quería agarrarme nuevamente, y luego mi marido se lo llevo, yo lo denuncie porque nunca me había dicho que me quería matar, no quiero que vaya al penal, solo quiero que no se meta mas conmigo, es todo.
Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA, de 24 años de edad, Cl N° V 7.455.663, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 20/03/1987, de profesión u oficio: cambio de aceite a los carros, hijo de Digna Valenzuela y Neri Colina, residenciarse el sector 19 de Abril, calle Jacinto Lara, casa Nº 76, Edo. Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…me acojo al precepto constitucional, es todo. …”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Esta defensa invoca la presunción de inocencia, el principio de libertad, e invoca la nulidad del acta policial, el acta policial que riela al folio 4, adolece del vicio de incongruencia, toda vez que en ella se refleja hechos que no son demostrados en ninguna parte de las actuaciones, tal como es cuando afirman que le trae un informe medico emitido por el Dr. Willy Salamanca, va motivada toda vez que los informes medico que se riere dicha acta no están firmadas, no tiene nombre del medico, invocamos la nulidad toda vez que la misma manifiesta expresamente una violación constitucional al derecho de salud de mi patrocinado, al afirmar que el mismo se encontraba en estado de inconsciencia y aun esta circunstancias, le leyeron sus derechos amparados en el art. 125 del COPP, ahora bien no le importo el estado de salud, ya que sin autorización se lo llevaron al comando policial, se despierta allí esposado, aparte de eso considera esta defensa que oida la declaración de la ciudadanas presentes en sala y presuntas victimas, no se puede obtener que se haya cometido un hecho punible, y tomando en consideración que los informes médicos no fueron firmados por el médico, es por lo que solicitamos a la plena libertad sin restricciones de nuestro patrocinado, y en caso de no ser el criterio de este Tribunal, se le decrete una medida cautelar, y se desestime el ordinal 8 del 256 del COPP, y se le imponga cualquiera otra….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de febrero de 2011, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, quien manifiesta que los informes eran suscritos por una médico cirujano, se declara sin lugar porque el art. 91.1 que rige la materia señala que es suficiente con que un informe médico sea emitido por cualquier institución pública o privada, aunado al hecho de que la víctima asistió a la sala de audiencia y se pudo verificar las lesiones que presuntamente le ocasionó el detenido, todo ello es suficiente como para que el juzgador acoja la precalificación. Asimismo alega el debido proceso, y salud, si bien es cierto que la galeno de guardia, manifestó que el imputado estaba en inconsciencia por estar en estado etílico, argumento de la defensa que no son válidos para declarar la nulidad de las actuaciones en la fase de investigación, ya que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o legal, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad propuesta por la defensa. Y así se decide.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-02-2.011, suscrita por el funcionario María Rosendo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06-02-2.011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA, el día 06-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y no consumir bebidas alcohólicas o estar en sitios donde lo expendan; en concordancia con los ordinales 4ºy 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA VALENZUELA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000173
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