REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01- S -2011-000164.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALÍA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, 5.387.096, , nacido en Valencia - Edo, Carabobo en fecha del 12-02-1959, hijo de Pedro Contreras y María RODRÍGUEZ, profesión u oficio radiotécnico, residenciarse en Paso Real, calle Venezuela casa N° 46, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: Daniela Niña de 02 años cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.
DECISIÓN: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña Daniela, de 02 años cuya identidad se omite por mandato de la Lopna, toda vez que según acta suscrita el 04-02-2011, suscrita por el funcionario policial: C/1ro. (PC) JOSÉ VARGAS, Placa N° 2359, Cl N° 11.811.353, adscrito a este comando, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso:" Siendo aproximadamente las 20:20 Hrs. de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-453 conducida por el C/1ro (pe) Kleiber Figueroa, y auxiliar el agente (pe) Henry Hernández, en e! recorrido normal preventivo por la Tercera calle del barrio Paso Real Parroquia Rafael Urdaneta, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la calle Venezuela, del barrio Bucaral I, a fin de verificar procedimiento relacionado con el presunto linchamiento de un sujeto desconocido; rápidamente nos dirigimos al lugar y al estar frente a la residencia signada con el Nro. 46 del referido sector, avistamos un grupo de personas aglomeradas cerca de la misma y tenían sometido a un sujeto desconocido, que era de piel morena oscura, contextura regular, y vestía bermudas color beige y franela color blanca manga corta, y le estaban propinando una serie de golpes ya que según algunas personas presentes en el sitio, este intentó violar a una niña, de dos años de edad, de nombre DANIELA GUTIÉRREZ y había huido cuando fue descubierto por la progenitora de la niña, de nombre EMILI ALVAREZ, siendo imposible su captura por comisión policial, pero que como este sujeto tiene fama de sádico en la comunidad, una multitud enardecida, logró darle captura y después de casi lincharlo, tuvimos que intervenir para evitar mayores consecuencias, entregándonoslo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal calificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a las víctimas del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. Es todo.
Acto seguido la Jueza ordenó verificar la presencia de la víctima y su representante legal manifestando el alguacil de sala que no se encuentran en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, 5.387.096, , nacido en Valencia - Edo, Carabobo en fecha del 12-02-1959, hijo de Pedro Contreras y María RODRÍGUEZ, profesión u oficio radiotécnico, residenciarse en Paso Real, calle Venezuela casa N° 46, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Son mentiras lo que yo estaba era jugando con la niña y estaba con la mama y la vecina, yo estaba jugando con ella la estaba subiendo a la reja para arriba para abajo, no es como dijeron que yo la había violado yo a la niña no la había tocado para nada . Es todo”
En garantía del derecho a la defensa se le cedió la palabra a la defensora Publica, Abg. Juana Camacho, quien expone: En vista de lo declarado de mi representando que dice ser inocente de lo que se le imputado invoco el principio de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 8vo del COPP, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, el día 04-02-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la niña de 02 años de edad, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) de la declaración de las víctimas en la audiencia.
Ahora bien, se evidencias de las acta que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, por lo que se decreta la detención en flagrancia, quien aquí suscribe visto que en las actas que conforman el presente caso existe concuerdan día, hora y fecha aunado de la declaración de la víctima en sala, se evidencia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como requisitos indispensable para la materialización de la flagrancia. Es Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que existe suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 04 de febrero de 2.011, de la declaración aportada por la madre de la víctima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputado corresponde al descrito en el segundo aparte del artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 02 a 06 años de prisión, a pesar de que la pena a imponer no supera el límite de los diez años están dado los demás supuestos.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se acuerdan las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y su grupo familiar de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: La prohibición a los familiares del presunto agresor de amenazar, agredir, acosar a los miembros del grupo familiar de la niña victima en el presente caso. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa. Se ordeno las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria,
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01- S -2011-000164.
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