REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000162.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad CI: 19.772.556, fecha de nacimiento 23-05-1988, residenciado en el Barrio 19 de abril, Calle 85-B, Casa N° 110-165, parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, teléfono: 0414-4973299
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA GONZALEZ.
VICTIMAS: GERALDINE ALEJANDRA RAMIREZ BLANCO Y MIRIAM JOSEFINA BLANCO LOYO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Geraldine Alejandra Ramirez Blanco y Miriam Josefina Blanco Loyo , toda vez que en fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario Bravo González Alpidio Modesto adscrito a la comisaria de Carabobo comisaria Ruiz Pineda, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:30 d la noche del día 03-02-2011, encontrándose de servicio en compañía del Sargento Segundo (PC) Gutiérrez Peralta Oscar, encontrándonos en el comando de ruiz pineda se presento una ciudadana identificándose como MIRIAM JOSEFINA BLANCO LOYO, de 41 años de edad CI: 10.736.458 quien se encontraba muy angustiada y lloraba manifestándole a los funcionarios que su hija se encontraba en el CDI de Ruiz Pineda debido a que el ex novio la había agredido verbal y psicológicamente además que el mismo se encuentra en la entrada del ese centro asistencial para agredirlas, por lo que procedimos hasta el sitio en cuestión caminando con la madre de la víctima y al llegar al centro asistencial la madre les señalo al ciudadano, amparados en el artículo 117 del COPP se acercaron hasta el ciudadano para dialogar pero este se torno agresivo verbalmente y luego amparados en el artículo 205 del COPP le indicaron que se sacara lo que tenía en el bolsillo no accediendo por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal, posteriormente lo trasladamos hasta la sede del comando donde quedo identificado como: JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, de 22 años de edad CI: 19.772.556, fecha de nacimiento 23-05-1988, residenciado en el Barrio 19 de abril, Calle 85-B, Casa N° 110-165, parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, minutos después se presento la ciudadana Geraldine Alejandra Ramírez Blanco CI: 20.513.754 quien le manifestó a los funcionario que ella era víctima del precitado ciudadano de Acoso y daños psicológicos, posteriormente me realizaron llamada telefónica y les indique a los funcionarios que realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, así como las contenidas en el articulo 92 ordinal 1º y 7° de la ley especial, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario Bravo González Alpidio, que riela al folios tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, el día 03-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, la obligación de someterse al tratamiento en virtud del problema mental que padece, en concordancia con el ordinal 2, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir, la presentación de una persona que se constituya en custodia quien se constituirá en responsable de que el ciudadano puede ser ingresado ante una institución para que sea tratado su problema mental, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSMAR JESUS ZAMBRANO MARTINEZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2, 4, 5 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000162