REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000161.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, CI: 20.004.154, natural de achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 03-09-1990, hijo de María García y de Asdrubal Hurtado, residenciado en el sector Jesús de Nazareth, segunda calle , casa N° 48, San Joaquín estado Carabobo, teléfono: 0416-3374283
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO CORDERO Y RAMÓN NAVAS.
VICTIMA: MARIA ENEIDA GARCIA ARJONA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Eneida Garcia Arjona, toda vez que en fecha 03-02-2011, por el funcionario Agente: Pinto Yohany, titular de la cédula de identidad V- 16.582.148, adscrito al Departamento de Atención a la Victima de este Comando Policial, mediante la cual de dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:30, horas/minutos de la tarde del día de\hoy, encontrándome en este Despacho se presento una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda, escrito: Garcia Aríona María Eneida, de 48 años de edad titular de la cédula de identidad numero V- 10.618.487, manifestando que había sido víctima de agresiones verbales y de amenazas de muerte por parte de su hijo: Hurtado García Nohel Evel motivo por el cual me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios: Inspector Amundaray Roger credencial 014, y él Distinguido Herrera Juan credencial 033, a bordo de la unidad RP-07, con la finalidad de trasladarnos al sector Jesús de Nazareth, segunda calle casa número 48, donde una vez. en dicho inmueble, la victima autorizo el ingreso de la comisión a la vivienda, señalándonos al ciudadano requerido, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y advirtiéndole que amparado el artículo 93 de ia ley orgánica de Protección a la Mujer a una vida libre de violencia, debería acompañarnos al Despacho, tornándose él mismo agresivo en contra de su progenitora y vociferaba amenazas de muerte y palabras sicalípticas, así como también conminándonos a que lo agrediéramos físicamente, por lo que procedí a usar el dialogo accediendo luego de manera voluntaria a ser trasladados a esta Coordinación Policial, acto seguido le solicite que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico indicando este no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual a amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalado; de igual forma se le dio lectura a sus derechos constitucionales basados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro comando, donde quedo plenamente identificado como: Hurtado García Nohel Evel, de 21 años de edad, CI: 20.004.154, natural de achagua, fecha de nacimiento 03-09-1990, hijo de María García y de Asdrubal Hurtado, residenciado en el sector Jesús de Nazareth, segunda calle , casa N° 48 .
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, así como las contenidas en el articulo 92 ordinal 7° de la ley especial, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario Pinto Yohany, que riela al folios cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, el día 03-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 2, 3, 4, y 9 del artículo 256 del COPP es decir, la presentación de una persona que se constituya en su custodia, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo debiendo consignar 2 fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad la prohibición de salir del país, y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de agredir a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Negándose el ordinal tercero del precitado articulo en virtud de que se trata de una situación familiar que puede ser resuelta con la asistencia de la parte ante el equipo interdisciplinario. Se remite a la victima ante el equipo interdisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1ª instando a la representación fiscal a los fines de que ubique a la víctima y de su comparecencia ante el equipo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NOHEL EVEL HURTADO GARCIA, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000161.
|