REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000160.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: BORIS MIGUEL BELLO OCHOA, venezolano, de 31 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 04/12/1981. Natural de San Joaquín estado Carabobo, hijo de Natividad Ochoa (V) y de Lorenzo Bello (V), residenciado en el Barrio José Tomas Gallardo calle Principal número 108, estado Carabobo
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: NORMELLYS MARGARITA NATERA OCHOA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BORIS MIGUEL BELLO OCHOA , por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Normellys Margarita Natera Ochoa, toda vez que febrero de 2011 por el Funcionario Yohany Pinto, titular de la cédula de identidad 16.582.148, adscrito al Departamento de Atención a la Victima de este Centro de coordinación Policial, mediante la cual se dejo constancia de las siguientes diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30, horas/minutos de la mañana, prosiguiendo con las Actuaciones policiales que anteceden, del. caso que nos ocupa de la ciudadana: Normellys Margarita Natera Ochoa, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios: cabo segundo Oropeza Jonathan credencial 023, Agente Brenne Gutierre credencial 083, a bordo de la unidad RP-07, trasladándonos nuevamente al sector José Tomas Gallardo, calle principal, casa numero 108 de este Municipio, donde una vez en la misma procedimos a tocar la puerta principal de inmueble, siendo atendida por la victima quien nos informo que él mismo se encontraba en la parte posterior de la residencia accediéndonos el ingreso al inmueble, en el momento que nos desplazábamos por el interior de la vivienda avistamos que él ciudadano emprendía la veloz huida hacia una canal que se encuentra ubicada al final de la casa; a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, lanzándose de forma violenta hacia el canal antes mencionado, donde presuntamente él mismo quedo lesionado logrando practicar su aprehensión seguidamente le solicite que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado, posteriormente nos trasladamos con el procedimiento en su totalidad donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera: Bello Ochoa Boris Miguel, de 30 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 04/12/1981. Natural de San Joaquín estado Carabobo, hijo de Natividad Ochoa (V) y de Lorenzo Bello (V), residenciado en el sector José Tomas Gallardo calle Principal número 108. Posteriormente fue trasladado al ambulatorio Rural tipo II de este Municipio siendo atendido por el médico de guardia Doctor Tarquino J. Rovero L, médico cirujano C.M.C: 9941 C.1:18.468.335, quien según informe médico diagnostico: Excoriación en rodilla izquierda dolorosa, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Fiscalía 31 del Ministerio siendo atendido por la Fiscal de Guardia Abogada Kelly Noguera, a quien le impuse el motivo de mi llamada indicando la misma se efectuara el procedimiento correspondiente y fueran remitidas las actuaciones en hora de la tarde, informándole a la superioridad de las diligencia practicas y realizando lo conducente.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 6 Y 13, así como las contenidas en el articulo 92 ordinal 7° de la ley especial, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público , es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 03-02-2011, suscrita por el funcionario Oropeza Jonathan , que riela al folios cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BORIS MIGUEL BELLO OCHOA, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BORIS MIGUEL BELLO OCHOA, el día 03-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano BORIS MIGUEL BELLO OCHOA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, la prohibición de consumir sustancias Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de Asistir a la Fundación Papa Simón Bolívar a los fines de recibir orientación por su problema de adicción alcohólico y de drogas, en concordancia con el ordinal 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada treinta (30) ante la oficina del Alguacilazgo debiendo consignar 2 fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir a lugares donde se encuentre la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano BORIS MIGUEL BELLO OCHOA, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000160.