REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000158.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: 1.- NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ, venezolano, natural de Carupano, de 79 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1931, titular de la cedula N° 575669, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Estalinlao Caraballo y Francisca Díaz de Caraballo, residenciado en: El Parral, Av. 119, numero 124-30, valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424.4306083. 2 2.- NICOLAS ENRIQUE CARABALLO SANCHEZ, venezolano, natural de Baruta estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1979, titular de la cedula N° 14.889.998, profesión u oficio: abogado hijo de: Nicolas Enrique Caraballo Y Violeta Sánchez, residenciado en: urb. El Parral, av. 119, numero 124-30, valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414.4011601.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSCOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEIDI ORTIZ.
VICTIMA: VIOLETA MARÍA SÁNCHEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye alos ciudadanos NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ Y NICOLAS ENRIQUE CARABALLO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSCOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Violeta María Sánchez, toda vez que siendo las 08:45 horas de la mañana se presento por antes este despacho previa citación telefónica los ciudadanos Nicolás Enrique Caraballo Díaz, titular de la cédula de identidad V-575.669, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1931; natural de Campano estado Sucre, Divorciado, de oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 119, casa numero 124-30, de la Urbanización El Parral, de esta ciudad, hijo de Estalinlao Caraballo (f) y Francisca de Caraballo (f) y el ciudadano Nicolás Enrique Caraballo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.889.998, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1979; natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de oficio Abogado, reside: Avenida 119, casa numero 124-30, de la Urbanización El Parral, de esta ciudad, hijo de Nicolás Caraballo (v) y Violeta Sánchez (v), los mismo fueron denunciados el día de ayer 03702/2011 en horas de la tarde ante la Fiscalía Trigésima primera del Ministerio Publico, por el delito de Previsto EN la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, siendo victima la ciudadana Violeta Sánchez por lo que se me informo de los ciudadano en la sede y les manifieste que hicieran el procedimiento de flagrancia.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público , es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 04-02-2011, suscrita por el funcionario Alisnay Mildred González , que riela al folios tres (03 del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ Y NICOLAS ENRIQUE CARABALLO SANCHEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ Y NICOLAS ENRIQUE CARABALLO SANCHEZ, el día 04-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir, la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado NICOLAS ENRIQUE CARABALLOS SANCHEZ de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, un arresto transitorio por el lapso de 24 horas en el C.I.C.P.C el cual se cumplirá el día 05-02-2011 a las 04:30 pm y acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir, presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo en la cual debe consignar copia de la cédula de identidad y dos foto tipo carnet y constancia de residencia actualizada, la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DIAZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4, 5 y 9 ° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. NICOLAS ENRIQUE CARABALLOS SANCHEZ de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma