REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000157.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, venezolano, natural de valencia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-1967, titular de la cedula N° 10.227.192, profesión u oficio: obrero hijo de: José Fernández y Marie Aular, residenciado en: Av. 109, de tarapio, casa 111-11, municipio Naguanagua Estado Carabobo, teléfono: 0241 8673352.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: MARIELA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ AULAR.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Mariela de los Angeles Rodríguez Aular, toda vez que siendo aproximadamente 08:25 horas de la noche encontrándose la Detective: Alisnay Mildred González Nieves en labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario agente: Agente: Moreno Freites Pablo Miguel, a bordo de la Unidad numero 19, momentos cuando se estaban Desplazando por la avenida 190, observamos a una ciudadana solicitando ayuda, por lo que sin dilación alguna nos detenemos a prestarle apoyo, identificándose la misma como: Mariela de los Angeles Rodríguez Aular, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.962.318, indicándonos que su hermano se encontraba bajos efectos del alcohol y quería golpearla con un objeto tipo chicora, en ese avistamos a un ciudadano en la parte interna de una vivienda identificada con el numero 111-24, el cual tenía en su mano arma contuso-contundente, tipo Chicora, material: mango de madera y cabo de metal, por lo que sin dilación alguna procedimos a darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, y colocándoles las medidas de imposición pero no sin antes interponerlo de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a la central de transmisiones a cargo del agente: Bastida Yurilman , titular de la cédula de identidad numero V- 17.469.003; código: 0035, dicho ciudadano fue trasladado al despacho, una vez en el comando se le indico al ciudadano que iba se objeto de una inspección personal amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal no incautándole otro objeto de interés policial, cabe destacar que dicho ciudadano se encuentra indocumentado quien dijo ser y llamarse: Fernández Aular Jorge Alejando, cédula: 10.227.192; fue verificados por el Sistema de Análisis y seguimiento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendida por el funcionario agente: López López Rafael, titular de la cédula de identidad numero V- 16.050.440; placa: 0081; Arrojando dos historiales, el primero: según expediente: F-367004; de fecha: 04/04/1999, por el delito: Hurto; por la sub/delegación las acacias; y el segundo: según expediente: C-653315; de fecha: 16/12/1988, por el delito: Droga, por la sub/delegación las acacias.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 02-02-2011, suscrita por el funcionario Alisnay Mildred González , que riela al folios cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, el día 02-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan y la obligación de asistir en una institución que le trate su adicción a la droga y al alcohol, en concordancia con el ordinal 2º, 3º y 9 del artículo 256 del COPP es decir la custodia de un familiar la cual se tiene que comprometer a gestionar en una institución pública el tratamiento con su problema a la adicción, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO FERNANDEZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2°,3° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000157.