REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000156
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALFREDO ARTURO GONZALEZ, venezolano, natural de estando Miranda, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1976, titular de la cedula N° 12.820.816, residenciado en: sector Colinas del Norte, calle Guárico, casa Nº 05, San Joaquín, Estado Carabobo, profesión u oficio: agricultura, hijo de: María Luque y Pedro González, teléfono: 0424.4972170
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: YESICA YESENIA GONZÁLEZ VEGAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALFREDO ARTURO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Yesica Yesenia González Vegas, toda vez que siendo aproximadamente la 06:35 horas/minutos de la tarde se encontraba la Funcionaría: Cabo Segundo Rosendo María en labores de patrullaje en la unidad Rp- 07 en compañía Sub- Inspector Francisco López credencia 012, y el Cabo segundo Roger Hernández credencial 030, por el sector Panamericano calle los López, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse YESICA YESENIA GONZÁLEZ VEGAS, de 22 años de edad, añilar de la cédula de identidad número 18.167.521 quien nos solicito ayuda ya que en su residencia se había cometiendo un hecho de violencia, procediendo a trasladarnos al lugar en compañía de la víctima, una vez en la residencia fuimos atendido por la progenitora del mismo. Ciudadana María Vegas, manifestando que su hijo se encontraba en casa de su hermano Pedro González, en el sector 19 de abril calle 03 casa número 06, una vez en la misma fuimos atendido por un ciudadano a quien la victima identifico como la persona requerida por la comisión, procediendo a identificamos, como funcionarios de este Cuerpo Policial, le informe el motivo de nuestra presencia, advirtiéndole que basado en el artículo 93 de la ley Orgánica de Protección a la Mujer debería de acompañarnos por lo que accedió a ser conducido a este Centro de Coordinación Policial. Acto seguido le solicite que manifestara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, indicando este no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a realizar su revisión corporal, corroborando lo antes señalado; se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando he informándole a la superioridad de las diligencias policial realizada, ordenando lo conducente. Así mismo quedando el ciudadano plenamente identificado como: González, Vegas Alfredo Arturo.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público , es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 02-02-2011, suscrita por el funcionario María Rosendo, que riela al folios cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ALFREDO ARTURO GONZALEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALFREDO ARTURO GONZALEZ, el día 02-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Kelly Noguera, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALFREDO ARTURO GONZALEZ, las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 256 del COPP es decir estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Se niega el ordinal 3 a los fines de garantizar el derecho al trabajo. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALFREDO ARTURO GONZALEZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinal 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.