REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000019.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1984, titular de la cedula N° 18.602.591, de profesión u oficio limpiador de carro, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en Las Palmitas, Libertador II, calle 24 de Junio, casa No. 13, parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, teléfono: 0241-2161558.
DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: MAIBE CAROLINA BUSTAMANTE ROMERO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 04/02/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, antes identificado el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, el cual riela a los folios 29 al 36 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo penal establecido como el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Maibe Carolina Bustamante Romero, lo realiza el acusado cuando este de agredió físicamente a la victima ocasionándole lesiones con (08) días de curación . Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, (identificados en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maibe Carolina Bustamante Romero. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Maibe Carolina Bustamante Romero, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad las acusaciones presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1984, titular de la cedula N° 18.602.591, de profesión u oficio limpiador de carro, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en Las Palmitas, Libertador II, calle 24 de Junio, casa No. 13, parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, en perjuicio de de la ciudadana Maibe Carolina Bustamante Romero. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano JHON ALEXANDER BUSTAMANTE ROMERO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- la prohibición de consumir sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas ni acudir a lugares donde la expidan 3.- la obligación de ingresar al centro Autana Estado Miranda a los fines de recibir el tratamiento indicando instando a la ciudadana Eloisa Romero a los fines de que consigne constancia de ingreso e informar periódicamente al tribunal la evolución del imputado de auto. 4.- la obligación de practicarse una evaluación psiquiátrica en el hospital de Bárbula pala cual se nombra a la ciudadana Eloisa Romero, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.630 correo especial. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase al Archivo Central para su custodia. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones del acusado y al equipo multidisciplinario, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000019
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