REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000142
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NOBERTO LUIS NACIMIENTO, venezolano, natural de caracas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1961, titular de la cedula N° 6.435.280, profesión u oficio: comerciante hijo de: José Nacimiento y Angelina de Adela Guvey residenciado en: Urb. Villas de Guácara, calle principal, casa Nº 41, Guácara, Estado Carabobo, teléfono: 0416.5402512
DELITS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. .
VICTIMA: SOLANGE NERITZA RICO.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de en perjuicio de la Solange Neritza Rico, toda vez que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día Martes 01 de Febrero de 2011, me encontraba en servicio de patrullaje el funcionario policial: Cabo Primero Tony Michell Franco Arteaga como comandante de la unidad RP-4-525, en compañía de! funcionario policial: Cabo Segundo (PC) Rafael Alberto PACHECO, por la avenida Río Orinoco de la Urbanización Valle de Camoruco, cuando específicamente en la parte de de afuera del Conjunto Residencial Paraíso "E", un ciudadana quien dijo llamarse Solange, manifestaba que su ex esposo de nombre Norberto la había agredido verbalmente, además la amenazo con un arma blanca (cuchillo), cuando entro a la fuerza al apartamento 11-D, ubicado en el piso 11 de dicho edificio, ese apartamento te quedo a su hijos cuando ellos se divorciaron aproximadamente 04 años, su malestar se origino porque yo me encontraba en compañía del señor Cesar González, quien me ayudaba en cuestión administrativa, después de escuchar el relato de la ciudadana Sorange, posteriormente en compañía de la señora Sorange nos trasladarnos al Apartamento N° 11-D, piso 11, donde este ciudadano antes señalado se encontraba escondido, le tocamos varias veces el puerta no teniendo respuesta favorable, utilizamos la llave de la cerradura que tenia la señora Sorange, pero fue imposible abrir ya que el señor Norberto le coloco los sistemas de seguridad, después de un rato conversando con el mismo a través de la puerta desistió de su actitud y permitió el acceso de nosotros al inmueble en referencia, en tal sentido y basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de Interés criminalístico, indicarle que nos acompañara a la sede de la Comisaría El Parral, ya que estaba señalado por sus ex esposa de un delito contemplado en la Ley de Violencia Contra la mujer, te impusimos del Artículo 125° del C.O.P.P. el ciudadano Norberto Nacimiento acato el requerimiento solicitado antes la comisión actuante, el ciudadano en mención fue identificado como NACIMIENTO GOUVEIA NORBERTO LUIS, de 49 años de edad, titular de la cédula V-08.435,280, fecha de Nacimiento 12/12/1961, hijo de Angelina De Agrela Gouveia (V) y de José Agrela Donacimiento (F), residenciado Urbanización Vite de Guácara, calle principal casa N° 41 Municipio Guácara, además se le solicito los posible registro policiales a través del sistema Sipol, donde el centralista de Control Carabobo Cabo Primero (PC) 2973 Ivet Hernández después de una espera nos indica que no presenta ningún requerimiento por los organismos de seguridad.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 1 y 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6,. Consigna en este acto fotocopias de las fotos tomadas a los destrozos realizados por el ciudadano en la residencia de la víctima. Se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 01-02-2011, suscrita por el funcionario Frank Brito, que riela al folios tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, el día 01-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Francisca Ojeda, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, se niega el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial, en concordancia con el ordinal 3º, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma