REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000139
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICHARD AGUILAR CASTILLO, venezolano, natural de valencia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1985, titular de la cedula N° 19.443.699, profesión u oficio: seguridad interna hijo de: Ana Navas y Richard Aguilar, residenciado en: tocuyito, calle trinidad II, casa S/N, cerca del Liceo batalla de Carabobo, Estado Carabobo
DELITS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: LAURA JOSEFINA LEÓN.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICHARD AGUILAR CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Laura Josefina León, toda vez que siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche del día de lunes 31/01/2011; encontrándose el funcionario policial: Sub. Inspector (PC) Brito Frank en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-810, en compañía de los funcionarios Policiales Distinguido (PC) Medina Jesús, conductor de la unidad, y auxiliar Cabo Segundo (PC) Aguiiar Cesar, realizando recorrido de patrullaje, se recibió llamada radio fónica de la centralista de la Comisaria Fundación C.A.P, indicando que se encontraba una ciudadana la cual era víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia Física, de inmediato me llegue al sitio entrevistándome con la ciudadana: Laura Josefina León Silveira de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.814.030, indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, de la mencionada Ley, señalando a su ex concubino de nombre: Richard Aguilar, como su presunto agresor, trasladándonos hasta su residencia en compañía de la ciudadana en mención, específicamente en el sector de la Trinidad, Vía Principal, donde avistaron a un ciudadano en la vía pública, indicando la ciudadana agraviada que es su ex concubino y presunto agresor, de inmediato le hacemos llamado, dándole la voz de alto, identificando como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como: Aguilar Castillo Richard Castillo, trasladándolo hasta la sede de la comisaria de fundación Cap.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, es todo .
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 01-02-2011, suscrita por el funcionario Frank Brito, que riela al folios tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RICHARD AGUILAR CASTILLO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD AGUILAR CASTILLO, el día 01-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Francisca Ojeda, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICHARD AGUILAR CASTILLO, las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, la obligación para que en un lapso de dos meses realice las diligencias necesarias y obtenga su cedula de identidad, así mismo la obligación de acudir a la Institución de papa Simón a los fines de recibir la orientación y tratamiento en virtud de su adicción a la droga, en concordancia con el ordinal 2º, 3º, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir la obligación de constituirse en custodia, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de la solicitud del Ministerio público se acuerda las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD AGUILAR CASTILLO, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2011-000139
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