REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2007-012887.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CELEDONIO RAMON MENDEZ, Nacido en Guigue, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.875, soltero, oficio: obrero, hijo: Simón Méndez y Nieve Méndez, con domicilio: Central tacarigua, la sapera 1, calle el manguito, Nº 20627, estado Carabobo.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO.
VICTIMAS: MIRILAY DEL CARMEN MÉNDEZ CUERVA YCECILIA DEL CARMEN CUERVA
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 02/02/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico en este acto escrito acusatorio presentado en fecha 03/05/2010, por los hechos ocurridosfecha 19-de octubre del año 2007, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 18-10-2007, el funcionario Joel Acosta encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario José Carrión adscrito a la comisaría central Tacarigua, en las instalaciones del comando, cuando se acerco una ciudadana que se identifico como: MIRILAY DEL CARMEN MÉNDEZ CUERVA de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.744.568 , pidiendo ayuda que por favor se dirigieran hacia su residencia porque su padre había llegado ebrio y estaba insultando a su mama y ya la habría insultado a ella, se trasladaron al sitio en el sector la Sapera I, callejón el Manguito específicamente en la casa número 206 .27 del sector boquerón Municipio Carlos Arvelo, junto a la ciudadana, cuando llegaron al sitio avistaron un señor que vestía con una franela de color negro, pantalón de color gris y unos zapatos de color negro, que estaba sentado en la parte de afuera de la residencia, quien es el progenitor de la ciudadana antes mencionada, le pidieron que les hiciera el favor y los acompañara a las instalaciones del comando, el voluntariamente les dijo que sí le realizaron su respectivo chequeo corporal amparándose en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P. inmediatamente procedieron a imponerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hacia la comisaría del central tacarigua, el ciudadano quedo identificado como: CELEDONIO RAMÓN MÉNDEZ VASQUEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 07.048.875, de fecha de nacimiento 03-03-1959, residenciado en el sector la Sapera I callejón el Manguito casa número 20627 del sector Boquerón Municipio Carlos Arvelo. Ofreciendo como medios de prueba PRIMERO : Testimonio de la funcionaria Agente JOSEL ACOSTA, PLACA 5688, titular de la cédula de identidad N° V-14.820.919, adscrito a la Comisaría Central Tacarigua, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es el funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado. Este medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CELEDONIO RAMÓN MÉNDEZ VASQUEZ, es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo al procedimiento realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso el conocimiento cierto que tiene el órgano de prueba sobre la actuación que realizó. SEGUNDO: Testimonio de la funcionaría: SARGENTO SEGUNDO (PC) JOSÉ CARRION, placa 0320, titular de la cédula de identidad numero V-4.040.544, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es el funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado. Este medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CELEDONIO RAMÓN MÉNDEZ VASQUEZ es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo al procedimiento realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso el conocimiento cierto que tiene el órgano de prueba sobre la actuación que realizó. TESTIMONIALES DE TESTIGOS:
TERCERO: El testimonio de la ciudadana MIRILAY DEL CARMEN MÉNDEZ CUERVA, titular de la cédula de identidad V-15.744.568. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. CUARTO: El testimonio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN CUERVA, titular de la cédula de identidad V-07.364.559. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. QUINTO: El testimonio de la ciudadana MILEIDY YAKELIN MÉNDEZ CUERVA, titular de la cédula de identidad V-20.513.539. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. PRUEBAS DOCUMENTALES El Ministerio Público ofrece como elementos probatorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporados al proceso para ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Asimismo se promueven dichas documentales de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 ordinal 2° ejusdem. Es menester señalar que el sistema procesal penal acusatorio, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como una de sus características principales, que los medios de prueba deben ser incorporados como regla general, de forma oral durante la etapa de Juicio. Pero se prevé excepcionalmente, medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio por su lectura. Esto es una excepción al principio de Oralidad e Inmediación que rigen en la norma adjetiva penal y esta situación excepcional está regulada por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, esta Representante Fiscal, garante de Los derechos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes de la República, solicita que se admita en toda y cada una de sus partes el presente escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano CELEDONIO RAMÓN. MÉNDEZ VASQUEZ cédula de Identidad N° 07.048.875, por la conducta desplegada por el mismo en fecha 19/10/2007, que se subsume en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, c, en perjuicio de las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN MÉNDEZ CUERVA, titular de la cédula de identidad, numero V-07.364.559 Y MIRILAY DEL CARMEN MÉNDEZ CUERVA, titular de la cédula de identidad V-15.744.568 Y, por cuanto se cumplen plenamente los requisitos formales pautados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público de los supra mencionados imputados de informidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas Por el Ministerio Público, por cuanto las mismas resultan necesarias, útiles y pertinentes, al cuales fueron recabadas en la investigación a través de medios lícitos conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral en la presente causa.
Acto seguido se cede la palabra a las víctimas a quien, se le explico el contenido de la audiencia la cuales manifestaron textualmente lo siguiente: “Cecilia del Carmen Cuerva quien expone: “El hasta la fecha se está portando bien, quiero que todo quede hasta aquí es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Mirilay del Carmen Méndez quien expone: “Desde que paso eso él se ha portado bien y el ha mejorado mucho, estoy de acuerdo que todo llegue hasta aquí. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Se observa en la presente causa que la representante del M.P. presenta escrito acusatorio en fecha 31 04-2010, violentándose de esta manera el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la ley especial, igualmente los derechos de mi representado en virtud de que el mismo se encuentra sometido a un régimen de presentación de fecha 20-10-2007 fecha esta de la realización de la audiencia de presentación aunado a esto se observa que en fecha 05-06-2009 decreto la omisión fiscal acordándose acordar a la fiscal superior de dicha omisión por lo tanto solicito se declarada la extemporaneidad del escrito acusatorio en caso de que este tribunal no acuerde lo solicitado por esta representación solicito la aplicación de la fórmula alternativa del proceso en caso de que mi representado así lo manifieste voluntariamente como lo es la suspensión condicional del proceso previsto y sancionado en el artículo 42 del C.O.P.P. ya que en el presente caso resulta procedente ya que cumple con todo los requisitos exigidos por la norma. Es todo.
Luego el tribunal en vista de la exposición de las victimas antes de emitir cualquier pronunciamiento decide otorgar el derecho de palabra al imputado no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, asimismo del procedimiento especial por admisión de los hechos. Manifestando el imputado de autos que no desea declarar amparado el precepto constitucional que lo asiste.
Ahora bien, una vez oídas las partes, se observa que en fecha 05-006-2009 este juzgado decreto la omisión fiscal de conformidad con el artículo 79 y 103 de la ley especial dando cabal cumplimiento al artículo 26 constitucional y se libro el oficio a la fiscalía superior con numero C1V.4102-09 de fecha 30-06-2009, acto de comunicación a la fiscalía 05 del M.P. de la misma fecha de la cual se obtiene la resulta en el folio 14 del presente asunto la fiscalía quinta presentado escrito acusatorio el 03-05-2010 es decir cada un año después de haberse el tribunal decretado la omisión fiscal, en tal virtud se declara con lugar la solicitud de la defensa es decir, no se admite el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y en concordancia se procede conforme a lo preceptuado en los artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia, en tal virtud se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES . Y así se decide.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.