REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S- 2011-000283.
JUEZA: FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO.
IMPUTADO: FAUSTO SUAREZ.
VICTIMA: MARY APONTE.
DECISION: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de fecha 24 de febrero de 2011, presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que los hechos objetos del proceso no constituyen conducta delictiva, este Tribunal antes de decidir previamente considera:
Luego del estudio y análisis de las actas, se observa que efectivamente los hechos denunciados por la presunta víctima del presente caso no revisten carácter penal; y siendo éste un presupuesto establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la desestimación de la denuncia que se hubiese interpuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público por cuanto están llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARY APONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.848.