REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000282.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad; 11.156.270, natural de VALENCIA, estado Carabobo, nacido en fecha 11-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero; hijo de Elena Pérez(V), y José Aponte (V), residenciado en Barrio los Samanes Sur calle Pichincha, cruce con callejón San Juan Galpón sin numero Municipio valencia, Estado Carabobo
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YENNY COROMOTO SILVA QUINTANA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Coromoto Silva Quintana, toda vez que siendo las 02:10 deja tarde, compareció ante este Despacho Policial, el funcionario policial Inspector {PC) RAMON VARGAS, portador de la cédula de identidad numero V- 13.594,453, placa 0747, quien estando debidamente Juramentado y en conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 112 0 Ley Orgánico Procesa! Penal (C.O.P.P), deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad RP-4-500, acompañado del Cabo 1ro PC.)Wan.Dér Bíest Zea Qsbertq, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.971.614, placa 3003 y Distinguido (PC) Romero Centeno Yorman José, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,648.239, placa 4257, encontrándome de servicio en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Bello Monte 01, recibimos llamada vía Radiofónica por parte de la estación Policial, solicitando nuestra presencia en la sede, al llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identifico como Silva Quintana Yenny Coromoto, 28 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.978.101, quien nos informo que había sido objeto de Intento de Violación por parte del Compadre de la misma, logrando tocarle sus partes intimas, en vista de la situación, procedimos a solicitarle información sobre la ubicación del sujeto agresor, la cual indico que el ciudadano agresor laboraba en un galpón ubicado en las Samanes Sur Calle Pichincha, cruce con callejón San Juan y que el mismo (galpón) no tiene numeración, acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la dirección señalada, al llegar realizamos llamada a viva voz, siendo atendido por un sujeto, quien la ciudadana agraviada al avistar a la persona, nos informo que era el sujeto que intento agredirla sexualmente, en vista de la situación, se le solicito al sujeto que saliera a la parte externa, motivado a que sobre él pesaba una Denuncia de agresión contra una ciudadana y por tal motivo debía acompañarnos a la sede del comando Policial, instrucción que acato de manera pacífica, para posteriormente realizarle el correspondiente Chequeo corporal amparados en el Articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) no encontrándole ningún objeto de interés criminaiistico en el Cuerpo, posteriormente se le informo de su derechos como imputados, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar e! caso a la sede del comando Policial, donde quedo identificado el detenido de la siguiente manera: APONTE PEREZ LUIS.ALBERTO, 42 años, titular de la cédula de Identidad laminada Nro, V-11.156,270, fecha de nacimiento 11/12/88, Residenciado en barrio los samanes Sur, calle Pichincha, cruce con callejón San Juan, Galpón sin número, hijo del ciudadano José Aponte y la ciudadana Elena Pérez, acto seguido se realizo '¡amada vía radiofónica a la central de patrulla con intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema integrado de información Policial (S.I.I.POL), informándome la operadora de servicio distinguido (PC) Rosmary Gómez, placa 4980, que en los actuales momentos no contaba con el sistema, posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la Fiscalía 31 siendo atendido por la abogado Magalys García, a quien le notificamos del caso, girando instrucciones de- tomar acta de entre-, a la persona agraviada y remitir el caso a la Orden de su despacho. Es todo.
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 22-02-2011, suscrita por el funcionario Ramón Vargas, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, el día 22-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Magalys García, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación; en concordancia con los ordinales 3º,4º 5º 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia; 4º.- La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º.- La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a aquellos que frecuente la víctima, y 9º.- La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Yenny Coromoto Silva Quintana, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE PEREZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4° 5° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.