REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000271.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, CI: 6.851.757, fecha de nacimiento 08/05/1963, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Clotilde Santaella y de Miguel Angel Mijares, residenciado en la Urbanización Remanso, lote 22, Casa N° 35-D, Municipio San Diego, teléfono: 04144314804
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. UBALDO LINARES .
VICTIMA: YENNY CAROLINA OSORIO ZAVALA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Osorio Zavala, toda vez que en fecha 18/02/2011, siendo aproximadamente las 02 de la mañana encontrándose en labores de servicio con el oficial González Pinto Carlos José, en la unidad N° 044, desplazándose por la Av. Intercomunal Don Julio Centeno, a la altura del semáforo de la Urbanización Los Tulipanes recibieron llamado radiofónico de parte de la centralista de guardia mediante la cual se les ordeno que se dirigieran hacia la Urbanización El Remanso, Lote 22, Casa 35-D de este Municipio, ya que en el referido lugar un ciudadano había agredido a una ciudadana físicamente, denuncia recibida via telefónica de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como: Osorio Zavala Yenny Carolina, CI: 17.822.792, al trasladarse hasta el sitio fueron abordados por la ciudadana en cuestión quien le manifestó que su pareja Miguel Mijares la había maltratado físicamente y ella para defenderse había agarrado un cuchillo y el ciudadano la había lanzado un golpe cortándose con el cuchillo, señalándole al ciudadano que presentaba una herida en el antebrazo derecho, seguidamente se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes ser impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo luego hasta la sede del despacho policial donde quedo identificado como: MIJARES SANTAELLA MIGUEL RICARDO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, CI: 6.851.757, fecha de nacimiento 08/05/1963, de 47 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lisbeth Valentino y de Miguel Angel Santaella, residenciado en la Urbanización Remanso, lote 22, Casa N° 35-D, Municipio San Diego, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada y al agresor hasta el ambulatorio de Insalud de San Diego donde fueron examinados por el galeno de guardia, cuyo informe se encuentra anexado a las actuaciones policiales.
De lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1° y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 18-02-2011, suscrita por el funcionario Joel Montero, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano MIJARES SANTAELLA MIGUEL RICARDO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, el día 18-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, estar atento a todos los llamados que le hagan los tribunales y la fiscalía del Ministerio Publico; Así mismo se niega la medida contenida en ordinal tercero del articulo 87 por la participación de la víctima en los hechos, imponiéndole en consecuencia las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,, no agredir a la víctima en ningún lugar; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni por si mismo ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente.