REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S- 2008- 001603.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JULIO ALVIZU, venezolano, de 56 años de edad, natural de las Trincheras, fecha de nacimiento 03-06-1952, estado civil soltero, profesión u oficio Jubilado de la Universidad de Carabobo, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Carabobo, casa 237, valencia Estado Carabobo.
DELITOS: AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: MARINA OLIVEROS.
VICTIMAS: LUZ MARIA LÓPEZ Y LUZ MARINA GALLARDO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 22/02/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico en este acto escrito de sobreseimiento presentado en fecha 19/10/2009, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP, por la comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos en los artículos 41 y 42 de la ley especial, en virtud que no existe la certeza de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado, en consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo
Seguidamente se le explico a las ciudadanas LUZ MARIA LÓPEZ y LUZ MARINA GALLARDO, victimas en el presente caso lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando lo siguiente: estamos de acuerdo con la terminación de este proceso y conforme con la solicitud de sobreseimiento.
Luego se impone al ciudadano JULIO ALVIZU, venezolano, de 56 años de edad, natural de las Trincheras, fecha de nacimiento 03-06-1952, estado civil soltero, profesión u oficio Jubilado de la Universidad de Carabobo, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Carabobo, casa 237, valencia Estado Carabobo, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien manifestó su voluntad de no declarar se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, la cual expone: Vista lo solicitado por el ministerio previa aceptación de la víctima, además que es una solicitud que favorece a mi representado, es por ello solicito que se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del C.O.P.P, de igual manera que se libre los oficios a los organismos correspondiente a los fines de que mi defendido sea excluido del sistema.
Ahora bien, una vez oídas las partes, la solicitud del representante del ministerio público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JULIO ALVIZU, por la presunta comisión de los delitos de AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARIA LÓPEZ Y LUZ MARINA GALLARDO, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran los tipos penales antes mencionados en virtud de los hechos denunciados por la victima en fecha 16/11/2008.
Este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Revisada como han sido las actas y recaudos que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALVIZU, por la presunta comisión de los delitos de AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARIA LÓPEZ Y LUZ MARINA GALLARDO, al constatar este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los tipos penales atribuidos, aunado al hecho de que la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALVIZU, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JULIO ALVIZU, por la presunta comisión de los delitos de AMENEZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARIA LÓPEZ Y LUZ MARINA GALLARDO. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.