REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000268
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DAVID SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1973, titular de la cedula N° 19.217.422, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle 5, Municipio Valencia, Estado Carabobo, hijo de Griselda Varona y José Sánchez
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Pérez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en cata de fecha 16-02-2.011, suscrita por el funcionario Heriberto Pérez, se dejó constancia que aproximadamente a las 02 horas de la tarde de ese mismo día, en compañía de los funcionarios Agente Jhoan Diaz y Alonso Moreno, recibieron llamada para que se trasladaran a la sede del comando, por cuanto se encontraba una ciudadana que presuntamente era víctima de Violencia contra la mujer, una vez en el comando la ciudadana se identificó como Carla Elizabeth Farfan Farfan titular de la Cédula de Identidad No. 20.162615, de 23 años de edad, quien manifestó que su expareja de nombre David Arcangel Sánchez Varona, la había agredido física y verbalmente, y que el presunto agresor se encontraba en su residencia. Se trasladaron hacia el sector La Aguitas, sector 03, vereda 48, casa 1, en compañía de la ciudadana agraviada, cuando estábamos en las adyacencias de la residencia visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victimas momentos antes, quien al ver la comisión policial trató de evadirla, por tal situación se le dio la voz de alto, emprendiendo veloz huida, logrando darle captura a los pocos metros del lugar y la ciudadana manifestó que el detenido era su expareja y que la había agredido física y verbalmente, dicho ciudadano fue identificado como David Arcangel Sánchez Varona, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.217.422. Asimismo, consta el acta de entrevista de esa misma fecha y el informe médico.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado DAVID SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1973, titular de la cedula N° 19.217.422, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle 5, Municipio Valencia, Estado Carabobo, hijo de Griselda Varona y José Sánchez, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional …”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. María Pérez quien expuso: “…esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionario Heriberto Pérez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16-02-2.011, del informe médico que riela al folio siete (07) del presente; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DAVID SÁNCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DAVID SÁNCHEZ, el día 16-02-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; del informe médico que consta en las actuaciones, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DAVID SÁNCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre a la víctima, y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a las víctimas, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DAVID SÁNCHEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de las víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.