REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000266
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, de 40 años de edad, Cl N° V-10.154476, residenciado en Aragua, Teléfono: 0244-4172987.
DEFENSA: Abg. Anna Macero y Abg. Luis Perdomo
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta suscrita en fecha 13-02-2.011, por el funcionario Javier Castillo, adscrito al CICPC Sub. Delegación Cagua, mediante la cual dejo constancia de que éste se traslado en compañía del funcionario Daniel escobar al Barrio 12 de octubre, calle Ruiz Pineda, casa No. 12, Cagua, Estado Aragua, con la finalidad de ubicar al ciudadano José Antonio Rodríguez Parra, quien figura como presunto agresor, una vez en la dirección una ciudadana que se identificó como familiar de la persona requerida y que le iba a informar a dicgho ciudadano que le estaban solicitando. Una vez en el despacho se presentó el ciudadano José Antonio Rodríguez Parra, titular de la Cédula de Identidad No. 10754.476, quien indicó que un familiar lo llamó por teléfono y le dio que estaba requerido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente se le leyeron sus derechos y se puso a la orden del Ministerio Público en el Estado Aragua. Dicho ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas del estado Aragua en fecha 15-012-2.011, donde la victima señaló que los hechos ocurrieron en el estado Carabobo, motivo por el cual la Jueza Declina la Competencia por el territorio y envía las actuaciones a la sede de este Tribunal.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, de 40 años de edad, Cl N° V-10.154476, residenciado en Aragua, Teléfono: 0244-4172987, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Pasamos la tarde tomando licor y fuimos a llevar a unos amigos, al regresar sostuvimos una discusión acalorada y se trató de tirar del carro, me agredió y no la golpee, solo la tomé por los brazos…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…esta defensa solicita se desestime el ordinal 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero parcialmente a la solicitud Fiscal….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

De las actas que conforman la presente actuación no se evidencia Informe Medico alguno que pueda corroborar lo manifestado por la victima en su denuncia, siendo que la misma no está presente en la sala para poder observar los golpes que presuntamente le propinó el ciudadano José Antonio Rodríguez, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no puede atribuírsele el delito de VIOLENCIA FÍSICA a dicho ciudadano y que partiendo del artículo 1 del Código Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR la LIBERTAD PLENA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, arriba identificado, LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen evidencias de que el mismo haya cometido hecho punible alguno. Notifíquese a la víctima.