REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000265.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ALI AVENDAÑO, venezolano, de 38 años de edad, Cl N° V 12.838.090, nacido en Palmarito estado Apure, fecha de nacimiento: 13/08/1972, de profesión u oficio: Conserje, hijo de José Terán y Ana Avendaño, residenciarse la Urbanización el Tulipán, parcela 21, torre A, San Diego Edo. Carabobo, Teléfono: 0414-5951402
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: KEYNITIN MIOSOTY MUÑOZ GUEVARA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALI AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keynitin Miosoty Muñoz Guevara, toda vez que en fecha 17/02/2011, por el funcionario Cubero Pedro, adscrito a la Policia Municipal de San Diego, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de fecha 16/02/2011 encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario Oficial Minive Yonny, titular de la cédula de identidad número V.-12.314.057, a bordo de b unidad radio patrullera signada con el numero 055. a! momento de encontrarme en la sede de nuestro despacho, recibí llamado radiofónico, de parte del Funcionario oficial Prieto Quintero Wuílibaído, titular de la cédula de identidad numero V',-14,483.057. código numero 060140, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme hacia la Urbanización El Tulipán, parcela 21, torre A, apartamento A-22, de este Municipio, ya que presuntamente en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a una ciudadana, según denuncia recibida vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: Muñoz Guevara Keynitin Miosoty, titular de la cédula de identidad numero V.-14.820.271 por lo que procedimos a trasladamos al lugar antes mencionado, una vez en el sitio fui abordado por la ciudadana denunciante, quien manifestó que minutos antes un ciudadano quien es el conserje del edificio donde reside la había maltratado verbalmente diciéndote palabras obscenas y amenazándola, señalándonos al ciudadano agresor; en viste de io antes expuestos procedimos a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho quedo identificado como: Avendaño José Ali.
De lo anteriormente narrado la Representación Fiscal Cambia La calificación en virtud del acta de entrevista de la victima de autos, la acción como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 17-02-2011, suscrita por el funcionario Cubero Pedro, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ALI AVENDAÑO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ALI AVENDAÑO, el día 17-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ALI AVENDAÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º y 8º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º prohibición de agredir verbalmente y físicamente a la víctima 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ALI AVENDAÑO, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinal 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



La Secretaria
Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000265.