REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000264.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JULIO CESAR CASTELLANOS, venezolano, de 29 años de edad, Cl N° V 17.072.889, nacido valencia estado Carabobo fecha de nacimiento: 22/05/1981, de profesión u oficio: Ayudante de Almacén, hijo de Rafael Castellanos y María Parra, residenciarse el Sector los Chorritos, calle la Batea, casa Nº 54, Tocuyito Edo. Carabobo, Teléfono: 0416-1077729
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY MARTINEZ.
VICTIMA: ROSBELYS TAHYS CARPINTERO RONDÓN.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosbelys Tahys Carpintero Rondón, toda vez que en fecha 17/02/2011, por el funcionario Inspector Freites Arnaldo, adscrito a la Comisaria Fundación CAP, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 15:18 horas de tarde del día de hoy miércoles 16/02/201; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-558, en compañía del funcionario Policía! Sargento Primero (PC) Pérez Efraín, placa 0801, titular de la cedula de Identidad N° 07.108-671, conductor de la unidad, realizando recorrido de patrullare, se recibió llamada radio fónica de la centralista de la Comisaria Fundación CAP, indicando que se encontraba una ciudadana la cual era víctima donde se presume la comisión del Delito de Violencia, de inmediato me llegue al sitio entrevistándome con la ciudadana: Rosbelys Tahys Carpintero Rondón de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.208.121, haciéndonos entrega de un Oficio identificado con e! numero N° 08-F30-595-11, de fecha 16/02/2011, emanado de la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Edo. Carabobo., donde señalaba como presunto agresor a su concubino de nombre: Julio Castellano, Indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, de la mencionada Ley, trasladándonos hasta su residencia, en compañía de ¡a ciudadana, específicamente en el sector de los Chorritos, calle la Batea, casa 54, Tocuyito, Municipio Libertador, donde se encontraba un ciudadano en la parte interna de la vivienda, a quien la agraviada lo reconoce como su concubino y presunto agresor, de inmediato le hacernos llamado, dándole la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Pena!, quedando identificado como: Julio Cesar Castellano Parra de 29 años, titular de la cédula de Identidad M° V-17.072.889, Residenciado en el sector de los Chorritos, calle la Batea, casa 54, Tocuyito, fecha de nacimiento 22/05/1981, hijo de Rafael Castellano y de María Parra, quien se encontraba vestido con pantalón blues jeans, franela de color azul con sandalias color negras, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el artículo 125 del COPP, se solicito registro policial, no teniendo ningún registro.
De lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad omitiendo el 1º contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 8º y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionario Arnaldo Freites, que riela al folios dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS, el día 16-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentación cada 15 días ante la unidad del Alguacilazgo, debiendo presentar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 4º, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 5º, prohibición de concurrir a determinados lugares donde se encuentre la víctima, 8º la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 35 unidades tributarias y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º, en virtud de la solicitud del ordinal 3º, la misma se niega por cuanto la residencia no pertenece al presunto agresor, 5º no agredir físicamente y verbalmente a la ciudadana víctima, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JULIO CESAR CASTELLANOS, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3, 4, 5 8 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente.