REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-M-2010-000052.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
NVESTIGADO: FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1970, titular de la cedula N° V- 7.138.078, de profesión u oficio radiólogo, residenciado en Urbanización Los Jarales, casa Nº 195, calle Nº 02, san Diego Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4325594
DEFENSA. ABG. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: JAQUELINE RIERA RODRIGUEZ.
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la Audiencia Para Oír a las Partes en fecha 17/02/2011, corresponde a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Una vez oída las argumentaciones de las partes, esta juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en esta sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor y evidenciándose que el Ministerio Público no acredita el peligro inminente que corre la víctima en su integridad física, moral, intelectual, psicológica para solicitar la salida simultanea del presunto agresor de la vivienda, la decisión en el presente asunto es la siguiente: el ordinal 4º establece el reintegro al domicilio a la ciudadana víctima de violencia, disponiendo la salida del presunto agresor, cuando se trata de una vivienda en común, precediendo conforme a lo establecido en el artículo anterior, por lo anteriormente expuesto este Tribunal reintegra a la ciudadana, sin embrago no ordeno la salida del ciudadano de la residencia, quienes deben convivir en la misma manteniéndose el respeto y la convivencia pacífica basándose en quien aquí decide para esta decisión en la denuncia de fecha 20/08/2010 interpuesta por la victima ante la fiscalía 31º del M.P, constancia de residencia emitida por la alcaldía de San Diego, donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, de igual manera RATIFICO el ordinal 5°La prohibición de agredirla física, verbalmente en cualquier lugar y 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al reintegro conforme al ordinal 4º, el mismo se somete a un lapso, de un (01) mes, contado a partir del día de hoy, a los fines de conforme al art. 122.2 de la ley especial que rige la materia, se ordena una inspección con carácter de urgencia, y se ordena oficiar a la Lic. Eva Sánchez y a la Abogada del equipo interdisciplinario, en el inmueble ubicado en: la Urbanización Los Jarales, Residencias Cinaruco, calle 2, casa Nº 195, San Diego Estado Carabobo, de ser posible entrevistar a los vecinos más cercanos de dicha residencia, a los fines de dar fe si conocen a la ciudadana Jacqueline Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.528, y desde cuanto tiempo a vivido en dicha residencia, asimismo se acuerda oficiar a la Alcaldía Municipal de San Diego, Dirección de Registro Civil, atención: Abg. José Gerardo Zamora, a los fines de verificar la veracidad de dicho documento e igualmente se acuerda oficiar a la Asociación de vecinos ASOVEJAN, y se acuerda remitir copia a los mismos. Oficiar a la ciudadana Norelba Rodríguez, Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cinaruco, quien deberá será entrevistada por la ciudadana Lic. Eva Sánchez. Asimismo de conformidad con el artículo 13º del art. 87, y según lo declarado por la víctima, que la misma poseía en el inmueble: dos carteras, zapatos, uniforme, ropa intima, batas de dormir, pantalones y camisas, sus efectos personales, al entrega de los mismos se condiciona una vez realizada la inspección que realizara el equipo interdisciplinario. Asimismo conforme al artículo 87 numeral 1 de la ley se le impone de la medida contenidas en el artículo 92 ordinal 7° es decir: Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación; consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 constitucional insta a la representante fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se sirva realizar el debido acto de imputación formal en la presente investigación y una vez presente el correspondiente acto conclusivo remita las actuaciones principales ante este despacho. TERCERO: Remítanse las actuaciones ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico a los fines consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en esta sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor, y evidenciándose que el Ministerio Público no acredita el peligro inminente que corre la víctima en su integridad física, moral, intelectual, psicológica para solicitar la salida simultanea del presunto agresor de la vivienda, la decisión en el presente asunto es la siguiente: el ordinal 4º establece el reintegro al domicilio a la ciudadana víctima de violencia, disponiendo la salida del presunto agresor, cuando se trata de una vivienda en común, precediendo conforme a lo establecido en el artículo anterior, por lo anteriormente expuesto este Tribunal reintegra a la ciudadana, sin embrago no ordeno la salida del ciudadano de la residencia, quienes deben convivir en la misma manteniéndose el respeto y la convivencia pacífica basándose en quien aquí decide para esta decisión en la denuncia de fecha 20/08/2010 interpuesta por la victima ante la fiscalía 31º del M.P, constancia de residencia emitida por la alcaldía de San Diego, donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, de igual manera RATIFICO el ordinal 5°, La prohibición de agredirla física, verbalmente en cualquier lugar y 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al reintegro conforme al ordinal 4º, el mismo se somete a un lapso, de un (01) mes, contado a partir del día de hoy, a los fines de conforme al art. 122.2 de la ley especial que rige la materia, se ordena una inspección con carácter de urgencia, y se ordena oficiar a la Lic. Eva Sánchez y a la Abogada del equipo interdisciplinario, en el inmueble ubicado en: la Urbanización Los Jarales, Residencias Cinaruco, calle 2, casa Nº 195, San Diego Estado Carabobo, de ser posible entrevistar a los vecinos más cercanos de dicha residencia, a los fines de dar fe si conocen a la ciudadana Jacqueline Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.528, y desde cuanto tiempo a vivido en dicha residencia. SEGUNDO: Este tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 constitucional insta a la representante fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se sirva realizar el debido acto de imputación formal en la presente investigación y una vez presente el correspondiente acto conclusivo remita las actuaciones principales ante este despacho. TERCERO: Remítanse las actuaciones ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico a los fines consiguientes. la representante fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se sirva realizar el debido acto de imputación formal en la presente investigación y una vez presente el correspondiente acto conclusivo remita las actuaciones principales ante este despacho. TERCERO: Remítanse las actuaciones ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico a los fines consiguientes.. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria
Abg. María Blanco.



ASUNTO: GP01-M-2010-000052.