REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000258.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, titular del numero V-12.036.651; de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1974, soltero, de oficio obrero, hijo de JUAN MOLINA (V) y MARTA NUÑEZ (F), residenciado Avenida Urdaneta entre Manrique y Cantaura Casa Nª 94-58, de esta ciudad, teléfono: 0241-4161815.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: NAILET COROMOTO BORGES OCHOA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nailet Coromoto Borges Ochoa, toda vez que en 14-02-2011, suscrita por el funcionario: Inspector José Gregorio Hernández Queral: adscrito a esta Sub-Delegación y estando debidamente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia al artículo 21 de la ley de Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "Encontrándome en la sede de este despacho siendo aproximadamente las DOS horas de la TARDE se presento por ante la oficialía de guardia la ciudadana Nailet Coromoto Borges Ochoa, portadora de la cédula de identidad V-22.012.129, ampliamente identificada en actas 1-726.032, manifestado haber sido agredida por su ex pareja de nombre Juan Carlos Molina, el día de hoy 14/02/2011, aproximadamente en horas del mediodía, en la residencia donde habitan ubicada en la avenida soublette, entre independencia y libertad, casa sin número, parroquia el socorro, valencia estado Carabobo, observando que dicha ciudadana estaba muy nerviosa y llorando, manifestado que se tuvo que venir de inmediato ya que el sujeto le había amenazado de muerte, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde me constituí en comisión en compañía del Funcionarios Sub Inspector Robert Aldana y la victima antes identificada, en la unidad 3-066, hacia el sector el Viñedo de esta ciudad, donde el sujeto agresor labora como parquero de los locales comerciales que allí se encuentran a fin de ubicarlo y detenerlo, luego de varios recorrido por el lugar, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, la victima logra avistar al sujeto quién se encontraba parado en una licorería adyacente al centro Comercial Camoruco de esta ciudad, por lo que procedimos a descender de la unidad, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones se le solicito la documentación a dicho ciudadano quien vestía franela de color morado, y jean azul, zapatos blanco, y el mismo mostró la cédula de identidad a nombre de Juan Carlos Molina Nuñez, titular del numero V-12.036.651; de 36 años de edad, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalística, se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus derechos como ciudadano el artículo 125° del Código Procesal Penal; se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan; una vez en esta sede se procedió a identificarlo plenamente siendo natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/12/1974, soltero, de oficio parquero, hijo de Juan Molina (V) Y Marta Nudez (F), residenciado Avenida Soublette, entre Independencia y Libertad, casa sin número, Parroquia el Socorro, de esta ciudad, se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Rafael López, luego de una breve espera nos indico que el mismo posee el siguiente registro policial Expediente H-170.486, Delito Droga, de fecha 21/04/2006 por ante la Sub Delegación Valencia.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, así como las contenidas en el articulo 92 ordinal 1º y 7° de la ley especial, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 14-02-2011, suscrita por el funcionario José Gregorio Hernández Queral, que riela al folios dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, el día 14-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Yirda Hurtado, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, la obligación de practicarse prueba toxicológica y a prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir, la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet y constancia de trabajo, prohibición de salida del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se acuerda la remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se acuerda la práctica de reconocimiento médico forense al imputado para el cual se le designa correo especial. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA NUDEZ, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.