REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-008218
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GUILLERMO FRANCO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.498.532, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción tercer año, de 28 años de edad, domiciliado en Guanare, barrio Sucre, sector los Tanques, Avenida principal Nº 03, estado Portuguesa.
DEFENSA: ABG. MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: DORIS MERCEDES PEÑA PAEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 17/02/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal revisadas las actuaciones, que en fecha 14/06/2008, se precalifico el delito de Violencia Física, previsto en el art. 42 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se desprende que en su oportunidad legal la ciudadana víctima no se practico el Reconocimiento Médico Forense para probar la violencia física, a su vez no existe testigos o experticias a los teléfonos, que prueben la amenaza y el acoso u hostigamiento, y en relación a conversación sostenida previamente a esta Audiencia con la víctima, Doris peña, que me indico que el ciudadano no ha tenido ninguna conducta violenta contra la misma, y se encuentra embarazada del mismo, es por lo que esta representación en vez de solicitar la ratificación de la acusación, observando que el delito por el cual se acuso es un delito distinto al precalificado, violando así el derecho que tiene el imputado de informarse de manera formal del delito en el cual se investigo, y aun cuando considero que lo más ajustado a derecho es solicitar la nulidad de la acusación y a su vez fuese retrotraída al momento de imputarlo los delitos aquí acusado, observo que lo expuesto por la victima de manera informal a esta representación fiscal, y de cual será expresado de manera formal en este acto, que desea que le cierren el caso, es por lo que solicito el sobreseimiento por el delito de Violencia Física al ciudadano José Guillermo Franco, según lo contemplado en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. Es todo
Seguidamente se le explico a la ciudadana DORIS MERCEDES PEÑA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.972.494, victima en el presente caso lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando lo siguiente: estoy de acuerdo con la terminación de este proceso y estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento.
Luego se impone al ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.498.532, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción tercer año, de 28 años de edad, domiciliado en Guanare, barrio Sucre, sector los Tanques, Avenida principal Nº 03, estado Portuguesa, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien manifestó su voluntad de no declarar se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, la cual expone: Vista lo solicitado por el ministerio previa aceptación de la víctima, además que es una solicitud que favorece a mi representado, es por ello solicito que se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del C.O.P.P, de igual manera que se libre los oficios a los organismos correspondiente a los fines de que mi defendido sea excluido del sistema.
Ahora bien, una vez oídas las partes, la solicitud del representante del ministerio público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana DORIS MERCEDES PEÑA PAEZ, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, según los hechos denunciados por la victima en fecha 14/06/2008.
Este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Revisada como han sido las actas y recaudos que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana DORIS MERCEDES PEÑA PAEZ, al constatar este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los tipos penales atribuidos, aunado al hecho de que la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO FRANCO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana DORIS MERCEDES PEÑA PAEZ. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial.