REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000663
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL NOGUERA AULAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANGGI CAROLINA GUTIERREZ
DEFENSORA PUBLICA ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ En 11-06-2011, momentos que realizaba labores de patrullaje, por la avenida Lara, de esta localidad, a bordo de la unidad radio-patrullera Rp - 4 - 556, en compañía del (os) Funcionario (s) Policial Distinguido (PC) Douglas Arteaga, credencial número 4826, C.I.V - 13.841.391 (conductor) sostuvimos entrevista con una persona de género femenino quien se encontraba en la referida vía pública cruce con avenida Bolívar Sur, de esta entidad, informando haber sido de objeto de agresiones físicas y verbales hacia escasos momentos por parte de su ex pareja quién lo identifico posteriormente como Miguel Ángel Noguera Aular, luego del hecho este procedió desconociendo las causas se llevo a su menor hijo, motivo por la cual se le indico que abordara la unidad policial y con la premura del caso se efectuó un recorrido por las inmediaciones de lugar en cuestión, logrando avistar a dicho ciudadano momentos que se disponía a atravesar la avenida Lara, con dirección a la calle Díaz Moreno, del sector Centro, de esta entidad, motivo por la cual se le dio la voz de alto, la cual acato de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción le hizo entrega del adolescentes a la ciudadana antes prenombrada, seguidamente luego de la diligencia se le indico que adoptaran una posición que nos permitiera mantenerlo bajo custodia y vigilancia y que no ofreciera peligro para el, para nosotros o para terceros, por lo que una vez que estuvimos seguros de no existir la posibilidad de ser objeto de algún tipo de agresión, se le pregunto sobre las causas y/o los motivos de su extraño comportamiento, así mismo lo referente al ocultamiento de objetos relacionados con algún hecho punible y adujo que desconoce ya que no porta ningún tipo de arma (s) u objeto de manera ilícita, percatándonos que por su hedor y aliento etílico se encontraba bajo los efectos de haber consumido algún estimulante (alcohol) por lo que procedimos a notificarle que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una requisa corporal, en la cual no se localizo ningún (os) objetos de interés criminalístico, acto seguido luego de lo diligenciado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado plenamente de la manera siguiente: Noguera Aular Miguel Ángel. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, es todo. Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: ANGGI CAROLINA GUTIERREZ, quien expuso: “ Yo estaba en una fiesta que fui a llevar a mi hijo, al llegar allá estaba muy tomado, cuando se fue atrás de mi, y el quería irse conmigo a mi casa, empezamos a discutir y me empezó a golpear, su mamá se metió en el medio y como pude salí corriendo, y me metí en un bar, después salí y me fui corriendo por la parte de atrás de ese lugar y vi a un policía, es todo.” Cedido el derecho de palabra a el imputado: MIGUEL ANGEL NOGUERA AULAR , quien fuere impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL NOGUERA AULAR, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.082.164, nacido en Valencia Edo. Carabobo, en fecha 01/12/1987, hijo de Milagros Aular y Gael Noguera, residenciado en la Vivienda Nº 06, Calle Nº 08, Vereda Nº 09, Segunda Etapa, Vivienda Popular Los Guayos, Edo Carabobo, de profesión u oficio desempleado; y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cedido el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “Invoco el art. 49.2 de nuestra carta magna, art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que ambas partes sean remidas al equipo interdisciplinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha Trece (13) de Junio de los corrientes.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-06-2.011, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: Miguel Angel Noguera. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Anggy carolina Gutiérrez, cursante al folio seis (06), constancia suscrita por Insalud, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se deja constancia del estado físico de la víctima.
De lo contenido en las actuaciones, se desprende que consta Acta Policial, la denuncia de la víctima, el informe médico practicada a la victima emanado de Insalud, aunado al testimonio de la víctima en la audiencia, considera este tribunal que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para determinar que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: MIGUEL ANGEL NOGUERA AULAR, el día 12-06-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Anggi Carolina Gutiérrez, considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: Miguel Angel Noguera, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 1º y 7º, es decir, arresto transitorio por 24 horas las cuales culminaran el día Martes 14/06/2011 hasta la 01:45 de la tarde, y la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en l a presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo treinta (30) días , y numeral 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL NOGUERA AULAR, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.082.164, nacido en Valencia Edo. Carabobo, en fecha 01/12/1987, hijo de Milagros Aular y Gael Noguera, residenciado en la Vivienda Nº 06, Calle Nº 08, Vereda Nº 09, Segunda Etapa, Vivienda Popular Los Guayos, Edo Carabobo, de profesión u oficio desempleado; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad conel artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 1º y 7º en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Eugenia Blanco