REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000229
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1990, titular de la cedula N° V-23.438.019, hijo de Mario Mercelino Moreno Rodríguez (V) y Yoraxis Josefina Baldovino (V), de oficio chofer, grado de instrucción 2º año de ciclo básico, residenciado en Sector Pueblo de Paja, calle Bárbula, al final de la calle, casa S/N, Municipio Bejuma, estado Carabobo, teléfono: 0426-2439239
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 14 de febrero de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Teresa Claret Méndez, quien le imputó al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, quien se encuentra asistido por la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…En fecha 12-02-11, siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario: AGENTE CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-16.551.519, credencial 2S831, adscrito a la Sub Delegación Bejuma de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: `En esta misma fecha, continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación penal signada con el numero 1-544,845, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 08:55 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios. Detective Ervis Antonio Pina, titular de la cédula de identidad V-8 609.282, credencial 22.407, a bordo de la unidad P-377, hacía el sector Pueblo de Paja al final de la calle principal, adyacente a la invasión del Municipio Bejuma Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Maycol Moreno por cuanto el mismo figura como investigado en la presente causa final, una vez en el sector nos entrevistamos con moradores del sector con el objeto de ubicar el lugar exacto de residencia de dicho ciudadano, nos señalaron la vivienda donde luego de hacer llamado a la puerta de la misma fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo manifestó ser y llamarse como queda descrito a continuación, MORENO BALDO VINO MAICOL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1990, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Pueblo de Paja, calle Barbilla, casa sin número, cédula de identidad V-23,438.019, seguidamente te informamos de los motivos por los cuales se le investiga, procediendo a leerte sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, se le efectuó la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano acompañar a la comisión, trasladándonos al sector unión calle principal, casa sin número a fin de realizar inspección técnica criminalística en el lugar del hecho, una vez en dicho sector el ciudadano acompañante nos señaló el sitio donde ocurrió el hecho investigado realizando allí la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta, asimismo avistamos aparcado en dicho lugar una camioneta tipo van, marca Chevrolet, placas 318-984, de color rojo, la cual reúne las características del vehículo mencionado por la denunciante, en el mismo orden de idea el referido sujeto nos índico que dicha camioneta es propiedad de su padre, pero que es el encargado de ella, por cuando es su medio trabajo, luego nos trasladamos a este despacho trayendo a dicha persona en calidad de detenido y el vehículo en mención como recuperado por cuanto guarda relación en la presente causa penal, una vez en esta sede efectué llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue atendido por la Dra. Teresa Méndez, a quien se le informó procedimiento, manifestando que las actuaciones le fueran envidas a su despacho el día de mañana 13-07-2O11 y el detenido, al Palacio de Justicia fin de realizarle audiencia de presentación, en cuanto a al vehículo, quedara en esta sede a la orden de la respectiva fiscalía a fin de realizarle experticia de rigor, Seguidamente efectué llamada telefónica ai Sistema Integrado de información Policial SIIPOL, con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, con 1ª finalidad de verificar la identidad del ciudadano detenido como los posibles registros o solicitudes Policiales que pudiera poseer el mismo, así como también el referido vehículo siendo recibida dicha llamada por el funcionario López Rafael a quien impuesto del motivo de mi llamada, tomo nota al respecto y luego de un breve período de espera, me informo que la identidad de la imputado, le correspondía y el mismo presenta registro ni solicitud alguna y que el vehículo no presenta solicitud alguna....”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima a la adolescente WUIRLENYS (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.579.867, acompañada por su representante legal ciudadana Noraima Josefina Colmenares Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.268, expuso:
“…Yo salí del liceo, me fui para la casa y me cambié, después me fui a la plaza a encontrarme con una amiga, mi amiga llegó a las 12:00 del mediodía a la plaza, el chamo ese llegó como a las 03:00 de la tarde, él es amigo de una amiga que yo conozco, él nos dijo que nos montáramos en la camioneta esa y después nos dio una vuelta, y ahí el compró un pollo, yo lo conozco por una amiga, ahí fue cuando la chamita como a las 05 de la tarde que la llevara para su casa, y luego eran las 05 o 06 de la tarde, yo me iba a salir y él me agarró duro por el brazo, yo le dije a mi amiga mira yo me quedo contigo, pero él dijo que no que él me llevaba a mi casa, él me llevó a su casa y él metió la camioneta para el garaje, me quitó el short y yo lo estaba apartando de mi, y él se quitó el pantalón, yo iba a gritar y él me tapaba la boca, el me penetró por delante, y creo que me iba a hacer por detrás, en esa casa estaba el primo, el tío y no me ayudaron, luego como a las 11:00 de la noche, el primo me ayudó a saltar la pared para que me fuera a mi casa. El Tribunal a solicitud de la defensa pregunta: ¿Usted tiene el número telefónico del imputado? Si me dio lo dio una miaga que vive frente a mi casa. ¿Usted le hizo una llamada o le pasó un mensaje? No, yo no tenía teléfono, yo no lo llamé…”

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1990, titular de la cedula N° V-23.438.019, hijo de Mario Mercelino Moreno Rodríguez (V) y Yoraxis Josefina Baldovino (V), de oficio chofer, grado de instrucción 2º año de ciclo básico, residenciado en Sector Pueblo de Paja, calle Bárbula, al final de la calle, casa S/N, Municipio Bejuma, estado Carabobo, teléfono: 0426-2439239, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar y expresa: “…Lo que aconteció con la niña que yo pasé varias veces por la plaza Bolívar de Bejuma, en días anteriores me había pedido mi número de teléfono, yo le dije se me dañó y me dijo dámelo, dámelo, luego yo lo reparé y le dí el número, y como 15 minutos más tarde me llama, que donde estaba, como no salía registrado el número, le preguntó quién es, ella me dice la chama, ella me dice estoy detrás de ti, me dice yo te espero y le digo yo estoy trabajando, luego a los 15 minutos me dice que va a esperar por la Alcaldía, no le respondí porque no tenía saldo, cuando doy la última vuelta, ella estaba como con 06 muchachitos, ella estaba con una amiga y me dice a dónde vas, le dije voy a almorzar, eran como las 04 de la tarde, ella me dijo llévame, yo le digo es que todavía estoy trabajando, ella me dice me puedes llevar o no le dije móntate vamos a dar una vuelta, yo estaba con un amigo, ella se subió con la amiga, compramos un pollo, luego la amiga como vive en el rincón se fue, y nos quedamos mi amigo, la chamita y yo, yo le digo cuando termine de trabajar te llevo, yo le digo no quiero problemas porque tú eres menor de edad y yo soy mayor, aunque ella me dijo que tenía 14, yo no le creí la mentira, yo le dije me vas a meter en problemas porque tú eres una niña, como a las 06 y media yo le digo vamos a llevarte a tu casa, porque tengo que guardar el carro, ella me dice pero no me puedo quedar un rato contigo, llevo a mi amigo a su casa, ella se queda conmigo, ella me dice cómprame un perro, le compré el perro y una malta, le digo vamos porque yo vivo con mi mamá, y eso queda como a 07 cuadras de donde yo guardo el carro, ella me dijo yo me quiero quedar contigo, ella me empezó a acariciar, y yo le digo yo no puedo estar contigo porque me puedo meter en problemas, luego ella me empieza a quitar la camisa, y yo le pregunto mira me dijeron algo de ti que tú no eres señorita, y ella me dice no te pongas bravo pero no soy señorita, ella va para el asiento de atrás, yo puse música y ella me llama para el último asiento, y me dice que ahí vamos a estar mejor, luego me empieza a quietar la camisa y riéndome le digo que estás haciendo y le repito que no quería meterme en problemas, ella me dice que no va a haber problemas, que ella quería ser mi mujer y quería que le hiciera el amor, porque ella gustaba de mi hace mucho tiempo, ella me agarra y me senté en el último asiento, me empezó a besar, me desabrochó el pantalón, se me montó encima y ella me agarraba a mi, por mis partes íntimas y se la ponía en sus partes íntimas, luego pasó lo que pasó y le digo que hicimos, solo tuvimos relaciones por la vía vaginal…”

El Tribunal le cedió la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso que:

“…Una vez escuchada la exposición hecha por las partes, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP y artículo 92 de la ley especial, menos gravosa la solicitada por el Ministerio Público, una vez oída la declaración de mi patrocinado donde narra las circunstancias de los hechos acontecidos, si bien es cierto estamos tratando con una víctima adolescente, no es menos cierto que mi representado tiene la edad de 20 años, donde está en una etapa que a nivel jurídico se llama preadultez, donde no es adulto ni adolescente, me opongo a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, solicito una aclaratoria del Reconocimiento Médico Legal 9700-146-DS-0074-11, de fecha 14-02-11, a los fines que sea más amplia y específica, y se le otorgue la libertad a tenor de lo previsto del artículo 243 del COPP y 49 constitucional…”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, el día 12-02-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la adolescente victima (se omite identidad), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio diez (10) y su vuelto, de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que consta al folio tres (03) y su vuelto, de la declaración de la adolescente (se omite identidad) en la sala de audiencia, y del Reconocimiento Médico Legal que consta al folio veintiséis (26); todos de la presente actuación.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de doce años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12-02-2.011, del reconocimiento médico legal y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el artículo 43 tercer aparte, del Ley especial, en el cual se establece una pena de quince a veinte años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de doce años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
SEXTO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el ordinal 7 articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se ordena la práctica de una evaluación psicológica al imputado de autos. Asimismo, se ordena que la victima sea atendida por el equipo interdisciplinario de este tribunal de conformidad con lo pautado en el Art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAYCOL JESUS MORENO BALDOVINO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenida en el Art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar contenida en el Articulo 92 ordinal 7º ejusdem. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000229