REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2008- 008302.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA ZAMORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YUSLEINI MARIBI VILLANUEVA PARRA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa en virtud de las excepciones opuestas en relación al literal ”I”, este juzgado advierte que el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al órgano investigador subsanar en audiencia cualquier error de forma contenido en el escrito acusatorio ; asimismo en cuanto al art. 326.3 ejusdem, se observa que el escrito cumple con el art. 326 del COPP, por lo tanto se declara sin lugar las excepciones opuestas, y en consecuencia se declara sin lugar la solitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEINI MARIBI VILLANUEVA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa del acusado por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 Testimonio de la ciudadana YUSLEINI MARIBI VILLANUEVA PARRA, víctima en el presente caso.
 Testimonio de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Médico, de fecha 17/06/2008, dirección a la cual puede ser citado, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero MORALES JOSÉ PLACA 0773, Cabo Primero RAMIRES ÓSCAR PLACA 1844, adscritos a la Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, quienes firman y suscriben acta policial, de fecha 16/06/2008, dirección a la cual puede ser citado a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
 Testimonio de los funcionarios RICHAR ROMERO Y CECAR CHAUSTRE, F adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, ya que los mismos suscribieron y firmaron inspección técnico criminalística, nro. 1822, de fecha 16/06/2008, a los fines que declare en el Juicio Oral. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
 ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos a la Comisaría Bella Vista.
 RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 17/06/2008, suscrito y firmado por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
 INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, Nro. 1822, de fecha 16/06/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo.
 PRUEBAS DE LA DEFENSA
 Testimonio de la ciudadana DENISEE ANDREINA MORA .titular de la cédula de identidad N° 13.380.269, residenciada en el Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, Casa N° 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 Testimonio del ciudadano GERARDO ALI DAVILA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 22.128.086, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Zulia, Casa N° 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SECO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.140.385, residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Casa N° 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 Testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES RENTERÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.745.548, residenciada en el Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Casa N° 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo
 Testimonio del ciudadano MANUEL MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.388.312, Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Casa N° 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 Testimonio de la ciudadana BELKIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.351.880, residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Casa Na 19, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusleini Maribi Villanueva Parra, por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2008, encontrándose la ciudadana Villanueva Parra Yusleini Maribis, en su residencia ubicada en el Barrio Luís Herrera, calle Venezuela, casa 19, Valencia, Estado Carabobo, cuando de repente un ciudadano residente del lugar quien andaba en paño, el mismo llevaba en sus manos un cuchillo quien de forma violenta tomo por la espalda a la mencionada ciudadana colocándole el cuchillo en el cuello y manifestándole que se quedara quieta que si no la iba a matar a ella y a los niños, seguidamente le agarro el vestido subiéndoselo, quitándole el blumer diciéndole que se quedara tranquila que sino la mataría la ciudadana victima trato de tomar el cuchillo con la mano izquierda para quitárselo y esta no pudo luego la penetro ejerciendo violencia sexual en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusleini Maribi Villanueva Parra. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusleini Maribi Villanueva Parra, de igual manera se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan la presente actuación a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
La secretaria
Abg. María Blanco.



ASUNTO: GP01-P-2008-008302.