REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000239
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María G. Rico, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GILBERTO JOSE TERÁN AMARISTA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1973, titular de la cedula N° 10.824.485, de profesión u oficio tornero, grado de instrucción 3º año, residenciado en Sector 19 de Abril, calle La granja, casa nº 14, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4941209
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Raúl Aguado
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 13-02-11, siendo las 10:35 horas/minutos de la noche, la funcionaría: Cabo Segundo Rosendo María Credencial 067, adscrita a la Policía Municipal de San Joaquín, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En fecha 13-02-11, el Funcionario Agente Pérez Osear, credencial 064, adscrito al Modulo 19 de Abril de este Centro de coordinación Policial, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 07:35, horas/minutos de la noche del día de hoy encontrándome en este Centro de Coordinación se presento una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Celsa María Sánchez, de 63 años de edad titular de la cédula de identidad número V- 4.124.261 y su hija de nombre Ariyuri María Hernández Sánchez de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad número V~18.532.623, informando que había sido víctima de agresiones verbales y físicas, por parte del ciudadano de nombre Terán Amarista Gilberto José, por lo que me traslade en compañía del Agente Escobar José hasta el lugar en compañía de la victima, donde una vez en la misma logramos visualizar al ciudadano que fue señalado por la ciudadana, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia informándole que amparado el en artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia debería acompañarnos a nuestro Despacho accediendo voluntariamente a lo solicitado. Seguidamente le inste que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado, posteriormente le efectúe llamada radiofónica a la central para que enviara la comisión al sitio para el traslado del referido, llegando los funcionarios Distinguido Villegas Gabriel credencial 034, Agentes Stiven Gutiérrez credencial 053, Mayora Mario credencial 079, trasladando el procedimiento en su totalidad donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera. Terán Amarista Gilberto José, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.824.48S fecha de nacimiento 31/08/1983. Natural de Caracas Distrito Capital, ni;: Damelia Amarista (V) y de Gilberto Terán (V), residenciado en el sector 19 Abril calle la Granja casa número 14, san Joaquin estado Carabobo, profesión™ u oficio Tornero. Posteriormente trasladé a la víctima al Ambulatorio Sam Joaquin donde fue atendido por el galeno de guardia doctora Elizabeth Belandria, portadora de la cédula de identidad número V- 18.561.848 Cm. 984H quien diagnostico: Múltiples excoriaciones región dorsal y lumbar. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal de guardia en Mater: violencia de Género siendo atendida por la abogada Margarita Echenique número 0412-3431525, a quien le impuse el motivo de llamada indicando que realizara las actuaciones correspondiente y fueran remitidas a su Despacho primera hora de la mañana, informando a la superioridad de las diligencias practicadas ordenado lo conducente.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana ARIYURI MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.532.623, quien expone: “…Yo venía de hacer una llamada y mi compadre me llamó, el me dice comadre cuando me va a pagar los 50 bolívares que me debe, yo le dije como vamos a quedar con una memoria que el niño suyo se llevó de mi teléfono, en eso vinieron palabras entre ambos y en eso él me agarro por el cuello y él me recostó entre una pared y un poste, en eso vino mi mamá o no se si la gente que estaba ahí, nos desapartaron, luego salí y él tenía agarrada a mi mamá, dándole golpes …”

En este estado se concede la palabra a la víctima CELSA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.261, quien expone: “él hace tiempo tenía ansias de pegarme y se dentro a mi casa, porque me dijo que no saliera que me iba a tirar el carro donde me viera, me tiró al suelo, me tenía ahorcándome dentro de mi casa, claro como yo no tengo los hermanos míos aquí, me tumbó al suelo y me agarró por los cabellos, es todo.

Acto seguido se identificó al imputado GILBERTO JOSÉ TERÁN AMARISTA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1973, titular de la cedula N° 10.824.485, de profesión u oficio tornero, grado de instrucción 3º año, residenciado en Sector 19 de Abril, calle La granja, casa nº 14, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4941209, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo le `pregunté por un dinero que me debía hace 03 meses, que yo le `presté 500 bolívares, entonces ella me alegó lo de la memoria, luego tanto una como la otra, que la señora me reventó los lentes con una botella, ella me agredió con una botella en el cuello y por la oreja, en el abdomen, aquí las puedo mostrar, yo no quiese que eso llegara a es termino, yo la llamé de buena manera, pero fue más fácil salirse de la tangente…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Raul Aguado quien expuso: “…Oída la exposición de mi defendido, solicito la libertad plena, a todo evento solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando la declaración de mi defendido, que es quien salió más lesionado, superado por número, consigno constancia de residencia y referencias personales, constante de un folio útil cada una, solicito que en relación a la solicitud fiscal, no tenga en consideración el artículo 88 en su numeral 5º de la ley especial, por cuanto los mismos son vecinos….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-02-2011, suscrita por el funcionario Oscar Pérez, del acta de entrevista realizada a las víctimas, de fecha 13-02-2.011, del informe médico que riela al folio siete (07) del presente asunto y de la declaración aportada por las victimas en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GILBERTO JOSÉ TERÁN AMARISTA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GILBERTO JOSÉ TERÁN AMARISTA, el día 13-02-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; del informe médico que consta en las actuaciones y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María G. Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ TERÁN AMARISTA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre a la víctima, y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a las víctimas, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ TERÁN AMARISTA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de las víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000239