REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000238
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. María G. Rico, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELVIS DAVID TORRES GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1987, titular de la cedula N° V-18.840.555, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de Ezequiel García (V) y Silvana Torres (V), residenciado en Urbanización El Samán, Edificio Turumo, planta baja, apartamento Nº 01, Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0414-0105191
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 13-02-11, siendo las 10:35 horas/minutos de la noche, la funcionaría: Cabo Segundo Rosendo María Credencial 067, adscrita a la Policía Municipal de San Joaquín, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha y hora, recibo en este Despacho de manera espontánea una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Yerry Molina Valera de 38 años de edad titular de la cédula de identidad número V- 12.773.052, informando que había sido víctima de agresiones verbales y físicas, por parte del ciudadano de nombre Elvis David Torres Garcías, así mismo consignando informe médico emitido por el Doctora Elizabeth Belandria cédula de identidad V- 18.5861.848 CM-9847, quien según informe médico diagnostico: Lesiones tipo excoriaciones en ambas palmas de la mano, mordedura humana en mano izquierda, equimosis en brazo izquierdo en región interna del brazo, y que el ciudadano se encontraba a la altura del sector la indiana, constituyéndome en comisión, a bordo de la unidad RP-07, al mando del Sub- inspector Palma Robinson credencial 016, y la agente Marroquín Mariluz portadora de la cédulas número V- 16.157.377, a fin de trasladarnos hasta el sector La indiana en compañía de la victima donde una vez en la misma, la persona que nos ocupa fue señalada por la referida, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia informándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia debería acompañarnos a nuestro Despacho. Seguidamente le solicite que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalística, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado, posteriormente nos trasladamos con el procedimiento en su totalidad donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera. Elvis David Torres Garcías, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.840.555 fecha de nacimiento 06/07/1987. Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Silvana Torre? 1V1 y de Ezequiel García (V), residenciado en la Urbanización Lago Jardín calle manzana 05 casa número 50, profesiones u oficio Estudiante. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Fiscal de guardia en Materia de violencia de Género siendo atendida por la abogada margarita Echeníque al número 0412-3431525 a quien le impuse el motivo de llamada indicando que las actuaciones correspondientes y fueran remitidas a su Despacho a primeras horas de la mañana informando a la superioridad de las diligencias practicadas ordenado lo conducente.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana YERRY MOLINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.052, quien expone: “…Hubo una discusión entre mi hermano y mi pareja, nosotros nos metimos, yo me vine a llevar a mi hermano, él no me hizo caso, como te vas a quedar aquí si los hermanos de mi cuñada están bravos, vámonos para prevenir, nos fuimos con mi hermano, él mi esposo empezó a ofenderme en la vía pública, a maltratarme psicológicamente, me dio un golpe en la boca, yo reconozco que le dí una cachetada, le rompí la camisa y él me mordió para que lo soltara…”

Acto seguido se identificó al imputado ELVIS DAVID TORRES GARCÍA, venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1976, titular de la cedula N° 13.754.386, residenciado en: sector Chirgua, alcabala Nueva, calle Principal, casa Nº 57-16, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, hijo de: Natividad Parra y Dilia Margarota Rangel, profesión u oficio: Herrero, teléfono: 0412-7455972 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…No quiero ningún tipo de problemas. …”


Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, invoco el principio de presunción de incocencia consagrado en el artículo 49 constitucional, concatenado con el artículo 8 del COPP, asimismo solicito la práctica de un reconocimiento Médico Forense, en virtud que el mismo fue agredido en la tetilla, por la presunta víctima….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-02-2011, suscrita por el funcionario Rosendo María, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 13-02-2.011, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico que consta al folio ocho (08) de la presente actuación; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELVIS DAVID TORRES GARCÍA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELVIS DAVID TORRES GARCÍA, el día 13-02-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del informe médico que consta en las actuaciones y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María G. Rico, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ELVIS DAVID TORRES GARCÍA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELVIS DAVID TORRES GARCÍA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.