REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000228
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1953, titular de la cedula N° V-4.108.699, hijo de José Prudencio Flores (F) y Lina Mercedes de Flores (V), de oficio estudiante y bodeguero, grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle Cedeño, Sector 04, Casa Nº 44, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0424-4028156
DEFENSA: Abg. Luis Alberto Uzcategui Lira.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 14 de febrero de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Teresa Claret Méndez, quien le imputó al ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, quien se encuentra asistido por el defensor privado Abogado Luis Alberto Uzcategui Lira.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…En fecha 12-02-11, siendo las 11:20 horas de la noche, el funcionario Agente GUTIÉRREZ GÓMEZ JEAN CARLOS, adscrito a la Brigada contra Las Personas, perteneciente a la sub. Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: `Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación signada con la nomenclatura 1-651.223, aperturada por este despacho por uno de los delitos Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se constituyo una comisión policial integrada por el funcionario Agente MORENO DUGEY y mi persona, en compañía de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ SILVA, identificada en autos anteriores por ser la parte (denunciante) , procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera 30664 , hacia e! sector la Monumental calle el Amor, parroquia Santa Rosa municipio, Valencia estado Carabobo, una vez en prenombrada dirección, la ciudadana progenitora de la victima nos manifestó la presencia del ciudadano que agredió físicamente a la niña MARÍA VALENTINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo que procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano y luego de identificarnos como funcionarios de esta digna institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, procedimos a realizarle el chequeo personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado como-. JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/53, soltero de profesión estudiante, reside en el barrio Francisco de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 4.108.699, hijo de Prudencio Flores (v) y Lina Mercedes de Flores, por lo que siendo las 10:15 horas de la noche se procedió a practicar la detención del ciudadano anteriormente identificado imponiéndolo de sus derechos Constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Técnico de guardia Agente Martelo Edgar procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos, seguidamente nos trasladamos a la sede este despacho con el ciudadano detenido, con la finalidad de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, una vez presentes en \a sede de este despacho procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde fuimos atendidos por el Abogado TERESA MÉNDEZ, a quien luego de informarle sobre dicho procedimiento, indicando que una vez completas todas las diligencias, sea remitida las actuaciones a su despacho fiscal, acto seguido me traslade al área de la sala de sistema de información integrado policial, donde fui atendido por el funcionario ROYCER TERAM, donde luego de una breve espera, el mismo informa que los datos aportados les corresponden s ciudadano identificado y que el mismo no presenta registro o solicitud laguna, una vez obtenida la información, me traslado con el ciudadano al área d reseña a fin de que el mismo sea reseñado, posteriormente es dejado el detenido en la sala de espera de este despacho en resguardo y custodia a orden de la fiscal 22 del ministerio publico de esta circunscripción judicial....”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y 251 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima a la niña MARÍA VALENTINA (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada por su representante legal ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.433.550, expuso:
“…Yo estaba en casa de mi tía, luego fui a la bodega a comprar un chiclet y un chocolate, y El Paísa el dueño de la bodega me agarró la mano, me dijo aquí hay colores, hay bombas, todo lo que tú quieres yo te lo voy a dar, entonces yo me volteé a ver si había bombas, y él me agarró el pompis, me dio un besito en la boca y otro en el cuello, y casi me agarra la popola, o sea la cocoya, yo le dije paisa que respeto es ese, y ya, entonces yo le dije a mi tío llévame para mi casa, que me da miedo que mi mamá me va a pegar…”

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, venezolano, natural de Cumarebo, estado Falcón, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1953, titular de la cedula N° V-4.108.699, hijo de José Prudencio Flores (F) y Lina Mercedes de Flores (V), de oficio estudiante y bodeguero, grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle Cedeño, Sector 04, Casa Nº 44, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0424-4028156, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar y expresa: “…Primero que mi bodega es cerrada, se despacha a puerta cerrada mi señora y yo, porque ahí trabajamos ni esposa que vende empanadas y yo que despacho en la bodega, yo mantengo la puerta cerrada, eso que dicen que pasó fue como a las 08:00 de la noche, todo empezó porque eso que dicen que pasó fue que el primo de la niña no quiso pagar las empanadas, yo tuve problemas con dos tíos de la niña, hace como 06 u 08 meses, uno de ellos ese que tumbó las empanadas, yo esa misma noche denuncié a ese muchacho en el Módulo Canaima, es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cómo le llaman en el sector? R: Paisa. ¿La niña dice que usted le invitó a pasar? R: Eso no puede ser así, porque mi bodega está enrejada y yo despacho desde adentro…”

El Tribunal le cedió la palabra al defensor Abg. Luis Alberto Uzcategui Lira., quien expuso que:

“…Es cierto que están las dos partes, la niña y mi defendido el señor Juvencio, no es menos cierto que el señor manifiesta en su declaración que la hora aproximada en que sucedieron los hechos fue de 08:00 p.m. a 08:30 p.m., del sábado 12-02-11, manifestando también que su bodega está enrejada donde no hay acceso a personas ajenas por motivos de seguridad, menos podría el señor Juvencio estando en presencia de su señora esposa en el negocio, ya que este funge como bodega y casa residencial a la vez, darle acceso a una niña, que a estas altas horas de la noche pueda presentarse a aproximadamente casi a 04 cuadras de su casa de habitación, sola y sin ningún tipo de representante, ni acompañante, por lo que solicito la aplicación del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad durante la fase de investigación, en la cual se solicitarán las diligencias respectivas, ya que mi cliente no tiene ningún deseo de fugarse o irse del país, todo lo contrario de seguir asumiendo su responsabilidad, visto que el mismo es sustento de su hogar, asimismo de conformidad con el artículo 283 del COPP, en el cual se le solicita al Ministerio Público la práctica de una investigación exhaustiva en el presente caso, en el artículo 306 ejusdem, sobre la participación de los actos y por último el artículo 74 de la ley especial, y artículos 114 en su ordinal 6º y 9º de la misma ley, por lo que solicito se declare a la esposa del señor Juvencio. Lo último es que el señor no fue aprehendido en su casa, él se dirigió a presentar denuncia a la familia de la niña ante el CICPC, los funcionarios no se dirigieron hasta su vivienda, fue en el CICPC donde lo detuvieron. Consigno en este acto constancia de buena conducta de mi defendido y constancia de estudio…”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, el día 12-02-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la niña victima (se omite identidad), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio doce (12), de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que consta al folio tres (03), de la declaración de la niña (se omite identidad) en la sala de audiencia, todos constan en la presente actuación.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de nueve años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12-02-2.011 y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el primer aparte del artículo 45 del Ley especial, en el cual se establece una pena de dos a seis años de prisión. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña de siete años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto la relación existente del imputado con la tía de la víctima, ya que son vecinos desde hace tiempo y conoce a todos sus familiares, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
SEXTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 6 articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de realizar actos de amenaza, acoso u hostigamiento a la víctima y a su grupo familiar, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Y así se decide.


DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUVENCIO MARÍA FLORES ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo.