REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008- 008302.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA ZAMORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 480.473, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1971, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO.
VICTIMA: YUSLEINI MARIBI VILLANUEVA PARRA.
DECISIÓN: SOLICITUD DE PRÓRROGA CON LUGAR.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Prórroga solicitada en virtud de la solicitud realizada por la represente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-008302, en la causa seguida contra del imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de prórroga incoado en fecha 28/05/2010, según lo previsto en el artículo 244 del COPP, toda vez el ciudadano Juan Zamora a criterio de esta representante fiscal, es autor o responsable del delito de Violación o Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Yusleini Villanueva, y se observa que están llenos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, porque existen suficientes elementos de convicción, tales como los señalamientos de la víctima, que el mismo fue el perpetrador del delito, el reconocimiento médico forense, donde se deja constancia de las lesiones producto del acto sexual no deseado, aunado a ello es importante resaltar que merece pena privativa de libertad, ya que la pena que pudiese llegase a imponerse sobrepasa el límite de los diez años, existiendo criterio de esta representante el peligro de fuga, toda vez que el mismo no tiene domicilio, ya que en el momento de ocurrir los hechos, estaba como arrendatario en dicha residencia, también considero la magnitud del daño causado, el imputado constriño bajo amenaza a la victima a un acto sexual no deseado, ocasionando a la victima emocional y físico, y tomando en cuenta que dicho delito es repudiado por la sociedad venezolana, también se hace notar que el mencionado ciudadano estuviese en libertad se puede correr el riego que la victima pueda ser amenaza y la misma no asista a los llamados correspondientes, en virtud que este tipo de delito atenta contra el pudor, es por lo que considera que lo propio es que se mantenga la medida de privación de libertad, ya que la victima a expresado su temor, y los familiares de él a atentado contra su persona, manifestación esta de la víctima
Acto seguido se le explico a la ciudadana Yusleini Maribis Villanueva, titular de la cedula de identidad No. V- 18.668.223, el motivo y contenido de la audiencia, de igual manera se le cedió la palabra la cual manifestó su deseo de declarar y expone: “Que se haga justicia, si a él lo sueltan en anda por donde yo vivo, en el impacto, tengo tres niños, incluso cuando mi hijo menor de nueve años estaba presente cuando ocurrió cuando paso todo, mi hijo está afectado sobre eso...”
Seguidamente se le impone del precepto constitucional imputado JUAN BAUTISTA ZAMORA, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se le concede el derecho de palabra al mismo quien manifestó su deseo de no querer declarar , amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
En garantías del derecho a la defensa se le cedió la palabra a la Abg. Marina Oliveros. En relación a la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, establecido en el 244, dando como fundamento para la misma lo establecido en el art. 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación solicita la negativa del mismo por cuanto lo establecido en el art. 250 deben de ser los tres juntos del mismo corroborado por el ministerio público, desvirtuándose así el peligro de fuga o la obstaculización del proceso por cuanto este tribunal tiene conocimiento cierto de desvirtuar el mismo, ya que mi representado se puso a derecho una vez que tuvo conocimiento de la orden de captura, así mismo como lo establece el 251, se desvirtúa el ordinal 1º por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, con direcciones exactas y ubicaciones definitivas, así como el comportamiento del hacia este proceso en el tiempo que estuvo en libertad, se demuestra su compromiso y su lealtad a los llamados que le pueda hacer este Tribunal y el mismo no tiene una conducta pre delictual, asimismo se desvirtúa el peligro de obstaculización, ya que fue presentado el acto conclusivo correspondiente, no estando llenos los extremos que aduce la representación fiscal, y aunado en que todos los diferimientos que fueron realizados desde el momento en que se fijo la Audiencia Preliminar, no es imputable ni a él ni a su defensa, sino la incomparecencia de la supuesta víctima, mi representado tiene una presunción de inocencia, y que puede ser juzgado en libertad, solicito que no proceda la prorroga solicitada por el M.P y se acuerda la Medida Cautelar solicitada por esta defensa. Es todo.
Ahora bien, una vez oídas las partes y acreditada la solicitud de prórroga realizada por el ministerio público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo en el 244 de la Ley Penal Adjetiva, los argumentos presentados por la vindicta pública, considera esta juzgadora que son elementos suficientes para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, como es el tipo penal atribuido, la pena que podría llegarse a imponer, además de la declaración de Victima en sala manifestando que teme por su integridad física y la de sus menores hijos, se observa también que la defensa acredita su solicitud, no desvirtuó el peligro de fuga, no demostró el arraigo que tiene su defendido en el país, en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos y se acuerda una prórroga de seis (06) meses constándose a partir de la fecha de hoy, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por ende se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, todo ello conforme al artículo 250 y 251 ejusdem . Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos y se acuerda UNA PRÓRROGA DE SEIS (06) MESES, constándose a partir de la fecha de hoy, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, todo ello conforme al artículo 250 y 251 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas



Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2008-008302.