REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000181.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JACKSON ONOFRE CARRILLO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1981, titular de la cedula N° 16.448.615, profesión u oficio: comerciante hijo de: Onofre Carrillo y Ana Violeta de Carrillo, residenciado en: Barrio bella vista, calle Venezuela, casa Nº 45, Parroquia Miguel Peña frente al parque recreacional, teléfono: 0414.4094223.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASGLEB COLINA.
VICTIMA: YULITZA DEL VALLE GUEVARA BERMUDEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONY CHACON RESTREPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Del Valle Guevara Bermúdez, toda vez que en fecha 07-02-2011,siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encentándose el Funcionario Sub-Inspector: Aponte Vecchío Joan David. En sus labores en la Estación Policial Bella Vista I, al lugar se presento la ciudadana: Guevara Bermudez Yulitza Del Valle titular de la cédula de identidad numero V-17,776.320 quien lo abordo manifestándole que traía consigo una orden de aplicación de medida en relación a la violencia de género por parte de la Fiscalía 16, la que fuera aplicada al ciudadano Jackson Carrillo, quien reside en el Barrio Bella Vista II, calle Venezuela, casa número 03,el cual es señalado como el agresor, en vista de la situación procedí a trasladarme a bordo de la unidad Radio Patrullera asignada con las siglas signada RP-02. en compañía del Funcionario Agente Silva Silva Yorwis Alberto, al igual que la ciudadana para que identificara al presunto agresor, así mismo se le informo a Central de Comunicaciones de todo el procedimiento, una vez en el lugar, la ciudadana, identifico al presunto agresor que se encontraba en la calle Venezuela con Avenida principal Vía el Paito en la Licoreria Bella Vista II, en el sitio logramos visualizar a un ciudadano de tez blanca. aproximadamente 1.73 centímetros de estatura, quien vestía para el momento un Jean color Azul y Franelilla de color Blanca; éste, al ver la comisión emprende veloz huida introduciéndose en la parte interna de una vivienda ubicada en el sector antes mencionado, por lo que amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en una de sus excepciones procedimos a continuar con la persecución logrando darle captura en el pasillo principal de la vivienda, notificando sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una revisión corporal, una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: Carrillo Yzaguirre Jackson Onofre, así mismo procedimos a comunicarnos vía trasmisiones con nuestro Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, para verificar el estatus policial del mismo, siendo atendido por el Funcionario Agente: Rondón Mendoza Jonathan, titular de la cédula de identidad rimero V-12.500.627, quien al verificar los datos del ciudadano no arrojo ningún historial ni solicitud.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 1 Y 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 07-02-2011, suscrita por el funcionario Aponte Vecchío Joan David, que riela al folios tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JACKSON ONOFRE CARRILLO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JACKSON ONOFRE CARRILLO, el día 07-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JACKSON ONOFRE CARRILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, se niega el ordinal 1 a los fines de garantizar el derecho al trabajo, en concordancia con el ordinal 2º, 4, 5 y 9 del artículo 256 del COPP es decir la custodia de un familiar, la prohibición de salir del país, la prohibición de acudir al lugar de habitación de la víctima y estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico y se niega el ordinal 3 en virtud de que no se encuentra la victima presente en sala. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JACKSON ONOFRE CARRILLO, las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 2, 4, 5 y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.