REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000180.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHONY CHACON RESTREPO, venezolano, natural de Cali Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1978, titular de la cedula N° 22.007.413, profesión u oficio: comerciante, hijo de: José Chacón y Luz María Restrepo, residenciado en: calle soblett, Quinta los Samanes, Sector centro, frente a la estancia Puerto Nutrias, Vía hacienda el recreo, quinta los samanes del Municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono: 0412.9434732 y 0249.7985303
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ADRIANA TOVAR.
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONY CHACON RESTREPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Tovar, toda vez que en fecha 07-02-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraba de servicio el funcionario Edgar Alexander Castillo se encontraba de servicio en la unidad RP-4-517, conducida por el distinguido Carlos Placidos cuando recibieron llamada de la distinguida Nathaly Moreno quien les indico que en la comisaría se encontraba una ciudadana notificando sobre una violencia domestica por lo que se trasladaron hasta la comisaría y se entrevisto con la ciudadana Adriana de Jesús Tovar quien indico que el esposo la agredió física y verbalmente, por lo que la trasladaron al hospital de Bejuma en el cual le realizaron reconocimiento médico a la víctima, posteriormente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana en el sector Centro, calle Rivas frente estancia Puerto Nutria, vía hacienda el recreo donde se encontraba el ciudadano Jhony Chacón Restrepo , por lo que le leyeron su derechos y lo trasladaron hasta la comisaría de Bejuma.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 1 y 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público es todo.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa mediante el cual alega que está viciado el procedimiento seguida en contra del ciudadano JHONY CHACON RESTREPO en virtud de que no fue impuesto de sus derechos de igual manera que el acta de la víctima no se encuentra firmada por la victima ni el funcionario por el cual realiza la misma, revisada como ha sido el presente asunto quien aquí decide observa que existe tales violaciones como el debido proceso derecho constitucional fundamental y así como sus derechos legales contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P.
SEGUNDO: Este tribunal decreta la nulidad por violación de los artículos 190 y 191 de la ley especial y en consecuencia la LIBERTD SIN RESTRINCIONES al imputado JHONY CHACON RESTREPO, sin embargo el objeto protegido en la ley especial a los fines de que esta juzgadora de garantizar la integridad de la victima insta al imputado para que el día 10-02-2011 comparezca a la fiscalía 16 del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JHONY CHACON RESTREPO, de conformidad con el artículo 44 constitucional. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.