REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2009-002236


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES, titular de la cédula de identidad número 4.449.512

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado: José Montilla, Yerina Quintero y Keyna Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998, 77.758 y 125.291.-


PARTE
DEMANDADA:

LA HACIENDA COUNTRY CLUB, asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el número 40, tomo 19, protocolo 1°.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene acreditado en autos.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2009 que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 29 de Octubre de 2009.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 26 de Octubre de 2010, razón por la cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA el conocimiento de la causa.

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, sin que la parte demandada cumpliese con tal carga procesal.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 20 de enero de 2011 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, mientras que en fecha 27 de Enero de 2001 se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “21” del expediente:

 Se alegó:

 Que el día 29 de Marzo de 2005 el actor comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para LA HACIENDA COUNTRY CLUB, en calidad de jefe de recursos humanos, siendo contratado por el ciudadano José Luis Zapata, quien fungía como presidente de la junta directiva de la demandada;

 Que con motivo del desempeño del cargo de jefe de recursos humanos, al demandante correspondía preparar la nómina correspondiente al personal, inspeccionar todas las áreas del club, supervisar al personal en su labores y todas aquellas funciones inherentes al referido cargo;

 Que el demandante desarrollaba sus funciones de lunes a lunes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., por lo que cada jornada diaria de trabajo se extendía durante once (11) horas diarias por lo que, tratándose de una jornada diurna conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraba hasta 21 horas extraordinarias semanales;

 Que el último salario básico diario devengado por el actor fue de Bs.f. 51,33, sin inclusión de ningún tipo de incidencia, cuyo importe recibía quincenalmente mediante cuenta nómina;

 Que el demandante, en fecha 19 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Juan Parra, quien funge como presidente de la actual junta directiva de la demandada;

 Que para el momento del despido injustificado el demandante tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un mes (1) y veinte (20) días, pero la demandada le adeuda lo que le corresponde por la prestación de sus servicios y ha tratado de que le pague sin recibir respuesta alguna y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a LA HACIENDA COUNTRY CLUB;







 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.99.310,39 por los siguientes conceptos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.f.)
Prestación de antigüedad
9.582,72

Indemnización por despido injustificado
6.861,60

Indemnización sustitutiva de preaviso
3.430,80

Vacaciones y bono vacacional
(periodo: 19/03/2008 al 19/03/2009)
1.437,24

Vacaciones fraccionadas
(periodo: 19/03/2009 al 19/04/2009)
119,76

Utilidades fraccionadas
(periodo 01/01/2009 al 01/05/2009)
641,62

Salario correspondiente a horas extraordinarias
42.819,89

Recargo salarial correspondiente
a los días feriados trabajados
1.770,88

Remuneración correspondiente
al descanso compensatorio
16.322,94

Remuneración correspondiente a los domingos trabajados
16.322,94

Monto demandado:
99.310,39






















 Se incluyó en la reclamación intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, costas y costos procesales por último de solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandada no produjo su contestación a la demanda por escrito.










IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Documentales:

 En la parte superior del folio ‘121’, libreta de cuenta de ahorro que se desecha del proceso por cuanto su contenido no fue corroborado mediante el auxilio de otro medio de prueba y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios ‘122’ al ‘128’, recibos de pago que no fueron objetados en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su relación de trabajo con la accionada pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte demandada. Así se decide.

 Al folio ‘129’, memorandum dirigido al personal de seguridad de seguridad de la demandada, a los fines de informarle que el actor había dejado de prestar sus servicios como jefe de recursos humanos. Al referido documento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.


Informes

 Solicitado a la entidad bancaria Central, Banco Universal (actualmente Banco Bicentenario), cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Exhibición:

 Se solicitó la exhibición del original de la documental que fue acompañada en copia fotostática marcada “D” al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que riela al folio “129”. En la oportunidad legal correspondiente la accionada no exhibió el original del referido documento por lo que, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se advierte que se trata del memorándum dirigido al personal de seguridad de seguridad de la demandada, a los fines de informarle que el actor había dejado de prestar sus servicios como jefe de recursos humanos.


Inspección judicial:

 Medio de prueba que se admitió mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se indicó que su evacuación se pautaría en la audiencia de juicio dependiendo de su pertinencia respecto de los extremos de hechos que resultaren controvertidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la evacuación de la referida inspección judicial, para cuyos fines indicó que no sería necesaria su evacuación por cuanto los extremos que pretendía demostrar aparecen acreditados a los autos. En consecuencia, por cuanto no se instrumento la inspección judicial promovida por la parte demandante, nada tiene que valorarse al respecto.


Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Leida Salinas, Maria Ramona Ostos y Nelio Guevara Landaeta, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

V
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios ‘135’ al ‘154’, instrumentos privados a los que se les confiere pleno valor probatorio por cuanto fueron expresamente aceptados por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencian diferentes pagos que la accionada realizó al actor por concepto de salario, pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante. Así se decide.

 A los folios ‘145’ al ‘166’ y ‘171’, documentos privados que fueron desconocidos por la representación de la parte accionante en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no impulsó ningún medio de prueba auxiliar para establecer la autenticidad de los mismos, razón por la cual se les desecha del proceso.
 A los folios ‘167’, ‘168’ y ‘169’, copias fotostáticas simples que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte promovente no impulsó ningún medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desecha del proceso.

 Al folio ‘170’, copia de horario de trabajo de la accionada que no fue objetado en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el horario de trabajo de la accionada ha sido el siguiente: Lunes a viernes: 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; descanso: 12:00 m. a 1:00 p.m.; sábado y domingo libre.

 A los folios ‘172’ al ‘175’, cálculos de prestación de antigüedad efectuados por la accionada los cuales no se encuentra suscritos por el actor y, en consecuencia, no pueden ser opuestos al mismo en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Informes:

 Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos Viemar Silva y Víctor Julio Morales, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.




Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero:
De la relación de trabajo que vinculó a las partes:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el demandante DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 29 de Marzo de 2005, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, tal como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por prueba en contrario;

 Que el demandante prestó sus servicios a la parte demandada hasta el 19 de mayo de 2009, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente, tal y como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por prueba en contrario;

 Que el horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. y sábado y domingo libres, lo cual quedó demostrado mediante la documental que riela al folio ‘170’;

 Que a pesar de lo expuesto, el accionante laboraba en tiempo extraordinario de trabajo, pues respecto de ello recae la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada, con motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar;

 Que, atendiendo a los recibos de pago aportados por las partes y los importe salariales alegados en el escrito libelar, el demandante durante su relación de trabajo devengó las percepciones salariales que se indican a continuación:



Periodo Salario Feriado Trabajado Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Descanso trabajado Meses Total mensual Salario establecido según:
Del 16/04/2005 al 30/04/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/04/2005 al 30/04/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/05/2005 al 15/05/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/05/2005 al 31/05/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/06/2005 al 15/06/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-05 525,00 Recibos de pago
Del 16/06/2005 al 30/06/2005 250,00 25,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/07/2005 al 15/07/2005 250,00 25,00 0,00 0,00 0,00 Jul-05 550,00 Recibos de pago
Del 16/07/2005 al 31/07/2005 250,00 25,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/08/2005 al 15/08/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/08/2005 al 31/08/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/09/2005 al 15/09/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/09/2005 al 30/09/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/10/2005 al 15/10/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/10/2005 al 31/10/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/11/2005 al 15/11/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/11/2005 al 30/11/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/12/2005 al 15/12/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-05 500,00 Recibos de pago
Del 16/12/2005 al 31/12/2005 250,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/01/2006 al 31/01/2006 499,80 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-06 499,80 Alegado por el actor
Del 01/02/2006 al 28/02/2006 499,80 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-06 499,80 Alegado por el actor
Del 01/03/2006 al 31/03/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/04/2006 al 30/04/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/05/2006 al 31/05/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 May-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/06/2006 al 30/06/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/07/2006 al 31/07/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/08/2006 al 31/08/2006 579,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-06 579,90 Alegado por el actor
Del 01/09/2006 al 30/09/2006 639,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-06 639,90 Alegado por el actor
Del 01/10/2006 al 31/10/2006 639,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-06 639,90 Alegado por el actor
Del 01/11/2006 al 30/11/2006 639,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-06 639,90 Alegado por el actor
Del 01/12/2006 al 31/12/2006 639,90 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-06 639,90 Alegado por el actor
Del 01/01/2007 al 15/01/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-07 640,00 Recibos de pago
Del 16/01/2007 al 31/01/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Alegado por el actor
Del 01/02/2007 al 15/02/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-07 640,00 Recibos de pago
Del 16/02/2007 al 28/02/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/03/2007 al 15/03/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-07 640,00 Recibos de pago
Del 16/03/2007 al 31/03/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/04/2007 al 15/04/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-07 640,00 Recibos de pago
Del 16/04/2007 al 30/04/2007 320,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/05/2007 al 15/05/2007 319,95 0,00 0,00 0,00 0,00 May-07 679,95 Alegado por el actor
Del 16/05/2007 al 31/05/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Recibos de pago
Del 01/06/2007 al 15/06/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-07 720,00 Alegado por el actor
Del 16/06/2007 al 30/06/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Recibos de pago
Del 01/07/2007 al 15/07/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-07 720,00 Recibos de pago
Del 16/07/2007 al 31/07/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/08/2007 al 15/08/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 36,00 Ago-07 792,00 Recibos de pago
Del 16/08/2007 al 31/08/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 36,00
Del 01/09/2007 al 15/09/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-07 720,00 Alegado por el actor
Del 16/09/2007 al 30/09/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Recibos de pago
Del 01/10/2007 al 15/10/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-07 792,00 Alegado por el actor
Del 16/10/2007 al 31/10/2007 360,00 0,00 0,00 0,00 72,00 Recibos de pago
Del 01/11/2007 al 30/11/2007 720,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-07 720,00 Alegado por el actor
Del 01/12/2007 al 31/12/2007 720,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-07 720,00 Alegado por el actor
Del 01/01/2008 al 15/01/2008 360,00 144,00 99,00 0,00 0,00 Ene-08 720,00 Recibos de pago
Del 16/01/2008 al 31/01/2008 360,00 36,00 45,00 0,00 0,00
Del 01/02/2008 al 28/02/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 29/02/2008 al 14/03/2008 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-08 882,00 Recibos de pago
Del 15/03/2008 al 31/03/2008 522,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Alegado por el actor
Del 01/04/2008 al 30/04/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/05/2008 al 31/05/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 May-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/06/2008 al 30/06/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jun-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/07/2008 al 31/07/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Jul-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/08/2008 al 31/08/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ago-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/09/2008 al 30/09/2008 1044,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Sep-08 1.044,00 Alegado por el actor
Del 01/10/2008 al 15/10/2008 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Oct-08 1.400,00 Recibos de pago
Del 16/10/2008 al 31/10/2008 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Alegado por el actor
Del 01/11/2008 al 30/11/2008 1400,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Nov-08 1.400,00 Alegado por el actor
Del 01/12/2008 al 31/12/2008 1400,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Dic-08 1.400,00 Alegado por el actor
Del 01/01/2009 al 15/01/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Ene-09 1.400,00 Recibos de pago
Del 16/01/2009 al 31/01/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Del 01/02/2008 al 15/02/2008 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Feb-09 1.400,00 Alegado por el actor
Del 16/02/2009 al 28/02/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Recibos de pago
Del 01/03/2009 al 15/03/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mar-09 1.400,00 Recibos de pago
Del 16/03/2009 al 31/03/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Recibos de pago
Del 01/04/2009 al 15/04/2009 700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Abr-09 1.469,95 Recibos de pago
Del 16/04/2009 al 30/04/2009 769,95 0,00 0,00 0,00 0,00 Alegado por el actor



Segundo:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante:

2.1.
Prestación de antigüedad:

Atendiendo a la reclamación de deducida por el demandante, se condena a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA COUNTRY CLUB, a pagarle la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 28/100 (Bs.f.7.224,28) por concepto de prestación de antigüedad, suma que representa doscientos cuarenta y dos (242) salarios integrales diarios, calculados según se indica a continuación:

TABLA Nº 1

Meses Salario mensual
(Bs.f.) Salario diario
(Bs.f.) Días de utilidades Alícuota de utilidades
(Bs.f.) Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional (Bs.f.) Salario integral
(Bs.f.) Días abonados Monto causado por prestación de antigüedad (Bs.f.)
Abr-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 0 0,00
May-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 0 0,00
Jun-05 525,00 17,50 30 1,46 7 0,03 18,99 0 0,00
Jul-05 550,00 18,33 30 1,53 7 0,03 19,89 5 99,45
Ago-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,41
Sep-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,41
Oct-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,41
Nov-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,41
Dic-05 500,00 16,67 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,41
Ene-06 499,80 16,66 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,38
Feb-06 499,80 16,66 30 1,39 7 0,03 18,08 5 90,38
Mar-06 579,90 19,33 30 1,61 7 0,03 20,97 5 104,86
Abr-06 579,90 19,33 30 1,61 8 0,04 20,98 5 104,88
May-06 579,90 19,33 30 1,61 8 0,04 20,98 5 104,88
Jun-06 579,90 19,33 30 1,61 8 0,04 20,98 5 104,88
Jul-06 579,90 19,33 30 1,61 8 0,04 20,98 5 104,88
Ago-06 579,90 19,33 30 1,61 8 0,04 20,98 5 104,88
Sep-06 639,90 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,74
Oct-06 639,90 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,74
Nov-06 639,90 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,74
Dic-06 639,90 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,74
Ene-07 640,00 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,75
Feb-07 640,00 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 5 115,75
Mar-07 640,00 21,33 30 1,78 8 0,04 23,15 7 162,05
Abr-07 640,00 21,33 30 1,78 9 0,04 23,16 5 115,78
May-07 679,95 22,67 30 1,89 9 0,05 24,60 5 123,00
Jun-07 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Jul-07 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Ago-07 792,00 26,40 30 2,20 9 0,06 28,66 5 143,28
Sep-07 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Oct-07 792,00 26,40 30 2,20 9 0,06 28,66 5 143,28
Nov-07 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Dic-07 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Ene-08 720,00 24,00 30 2,00 9 0,05 26,05 5 130,25
Feb-08 1.044,00 34,80 30 2,90 9 0,07 37,77 5 188,86
Mar-08 882,00 29,40 30 2,45 9 0,06 31,91 9 287,20
Abr-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
May-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
Jun-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
Jul-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
Ago-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
Sep-08 1.044,00 34,80 30 2,90 10 0,08 37,78 5 188,90
Oct-08 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 5 253,32
Nov-08 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 5 253,32
Dic-08 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 5 253,32
Ene-09 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 5 253,32
Feb-09 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 5 253,32
Mar-09 1.400,00 46,67 30 3,89 10 0,11 50,66 11 557,30
Abr-09 1.469,95 49,00 30 4,08 11 0,12 53,21 5 266,03
Total causado 242 7.224,28






Se advierte que para la determinación del salario diario integral se han considerado las siguientes variables:

 Los importes salariales correspondiente a los meses de trabajo transcurridos durante la relación laboral, según quedó establecido en el presente fallo;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que produce 30 salarios diarios por cada ejercicio económico, según fue alegado por el actor cancela la accionada por este concepto y que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que produce 07 salarios diarios para el primer año de la relación de trabajo y un día adicional para cada año subsiguiente.

De igual modo se ordena realizar experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, a través de la cual se determinen los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo que fue el 19 de Mayo de 2005, exclusive.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia que existiese a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad y los intereses derivados de la misma. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 19 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

2.2.:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES y LA HACIENDA COUNTRY CLUB terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en su conjunto, ascienden a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80 (Bs.f.9.577,80), monto sobre el cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y que la ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA COUNTRY CLUB debe pagar al ciudadano DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES, la cual ha sido calculada en función de cuatro (04) años, siete (01) meses y veinte (20) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 53,21 6.385,20
Indemnización por preaviso omitido
(literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 53,21 3.192,60
9.577,80
2.3
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y fracción correspondiente al periodo 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.f.1.494,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada según se indica a continuación:


Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado
2008-2009 18 10 28 49,00 1.372,00
2009-2010
Fracción correspondiente 29/03/2009 al 29/04/2009 1,58 0,92 2,50 49,00 122,50
Total a pagar 1.494,50


2.4.:
Utilidades:

Atendiendo a la reclamación deducida por el demandante DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES, se condena a la parte demandada, LA HACIENDA COUNTRY CLUB, a pagarle la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.f.490,00) por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009, suma que representa 10 salarios diarios calculados a razón de Bs. 49,00 cada uno esto es, el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.


Ejercicio Días Salario Monto a pagar (Bs.f.)
2009
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 01/01/2009 al 01/05/2009 10 49,00 490,00


2.5.:
Salarios correspondientes a las horas extraordinarias de labores:

Con respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias todos los días, por lo que este Juzgador, con vista a la presunción de admisión de hechos derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal.

Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario básico devengado por el actor durante los respectivos años condenados.

A los fines del cálculo de las horas extraordinarias se ha considerado que las mismas se han causado en una jornada diurna de lunes a viernes.

En consecuencia, LA HACIENDA COUNTRY CLUB deberá pagar al actor DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES, por concepto del salario correspondiente al tiempo extraordinario de labores, lo siguiente:

Desde el 29 de marzo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde 29 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2007, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 29 de marzo de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 29 de marzo de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009, 13,46 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas completas transcurridas desde el 29 de marzo hasta el 19 de mayo de 2009-, -fecha de terminación de la relación laboral-.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los importes que correspondan al tiempo extraordinario de trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Reclamaciones improcedentes:

Se estima improcedente:

 Con respecto al recargo sobre días feriados trabajados, domingos trabajados y días de descanso compensatorio, el demandante, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, días domingos trabajados y días compensatorios que le correspondían, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente.

Finalmente se advierte a las partes que, a los fines de la resolución de la presente causa, se ha tomado en consideración la solución adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al de marras (NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.), según sentencia número 0365 del 20 de abril de 2010.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES contra la asociación civil LA HACIENDA COUNTRY CLUB, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas respecto de cada codemandante por concepto de prestación de antigüedad, así como de la que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 29 de mayo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas respecto de cada codemandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computada desde el 18 de noviembre de 2009 (esto es, la fecha en que fue notificada las demandada de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:23 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses