República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2008-002630

Parte demandante:
Ciudadano: ANDERSON ADOLFO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 14.847.977.


Apoderados judiciales:

Abogado: César Augusto Campos y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.157 y 133.828, respectivamente.

Parte demandada:
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A-pro.-


Apoderados judiciales:

Abogados: Rosa Elena Martínez de Silva; Maria Eva Carrillo, Guiseppina Cangemi de Folgar, Maria Elena Páez, Luis Silva, María García, Simón Andrade, Ernesto Paolone, Rubén Pimentel, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, Juan Ramírez, Esteban Palacios, María López, Julio Páez y Carlos Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto la audiencia preliminar concluyó en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 11 de agosto de 2006, desempeñando labores como mercaderista de autoventa o ayudante de ventas;

 Que las labores desempeñadas por el demandante consistían en la carga de productos en el almacén y su posterior traslado, ayudar al vendedor que se le asignase en la distribución de productos de consumo masivo;

 Que el actor cumplía sus jornadas de trabajo de de lunes a sábado, en un horario que iniciaba a las 6:00 a.m., hora a partir de la cual se comenzaba a realizar el despacho de mercancía, hasta las 5:00 p.m. aproximadamente, momento a partir del cual retomaba al depósito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, para posteriormente pasar la carga, para lo cual debía esperar que el vendedor liquidara para que la carga pasara al depósito y se procediese a cargar nuevamente, lo que implicaba tres o cuatro horas más;

 Que durante el transcurso de la relación de trabajo del actor, la jornada habitual de trabajo era cumplida desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente;

 Que al actor no se le reconoció oportunamente el salario correspondiente a las horas extras que laboró, las cuales promediaban dos horas por cada día de trabajo, así como tampoco las incidencias de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo;

 Que el demandante, para el momento de cumplir el primer año de estar laborando, es decir, a partir del 16 de agosto de 2007, fue promovido al cargo de montacarguista, pero continuó laborando horas extraordinarias cuyo salario tampoco le fue reconocido en forma oportuna;

 Que en fecha 30 de junio de 2008 el actor puso fin a la relación de trabajo mediante renuncia, momento a partir del cual comenzó un tortuoso camino para conseguir que le fuesen pagadas las sumas generadas por trabajaos realizados en horas de sobre tiempo, así como vacaciones y bono vacacional que no le fueron pagados;

 Que el actor devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.f.1.350,00, es decir Bs.f.45,00 básico diarios.

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.20.521,00, suma que comprende lo reclamado por concepto de salario correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo y sus respectivas incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, domingos, feriados, vacaciones y utilidades, así como lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional. Adicionalmente reclamó los honorarios profesionales, costas y costos procesales y por último solicito la corrección monetaria.





III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “121” al “142” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió:

 Que en fecha 30 de junio de 2008, el actor puso fin a la relación de trabajo que vinculó a las partes, mediante renuncia;

 Que el demandante se desempeño como montacarguista, en la ejecución de funciones ligadas a las labores de almacenamiento, carga y descarga de productos en las instalaciones del depósito.

 Rechazó:

 Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 11 de agosto de 2006;

 Que el demandante haya ocupado el cargo de mercaderista de autoventa o ayudante de venta, por lo que negó que las labores desempeñadas por el demandante consistían en la carga de productos en el almacén, ayudar en la venta y distribución en las zonas del vendedor que le eran asignadas, cargando y trasladando desde el almacén productos de consumo masivo. En ese sentido negó –además- que el accionante haya sido promovido al cargo de montacarguista en fecha 16 de agosto de 2007;

 Que el actor haya cumplido sus jornadas de trabajo de lunes a sábado, en un horario que iniciaba a las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, por lo que negó que el demandante haya trabajado las horas extraordinarias derivadas del cumplimiento de tales jornadas de trabajo;

 Que el último salario básico diario del actor haya sido de Bs.f.1.350,00 mensuales, equivalente a Bs.f.45,00 diarios.

 Alegó:

 Que el actor comenzó su relación de trabajo con la accionada en fecha 16 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de montacarguista adscrito al departamento de almacén;

 Que las eventuales y pocas horas extras que laboró el actor le fueron debidamente reconocidas;

 Que el actor disfrutó de sus vacaciones en la correspondiente oportunidad, razón por la cual la accionada no adeuda monto alguno por tal concepto;

 Que el último salario básico mensual del accionante fue de Bs.f.1.060,00;








IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el capitulo previo del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva;

Documentales:

(i) A los folios “83” al “90” instrumentos privados emanados de la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., la cual resulta un tercero ajeno al presente juicio y en consecuencia se desechan del proceso.

(ii) A los folios “97” al “103” instrumentos privados que fueron impugnados por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio por no emanar de ella y en vista de que la parte actora no insistió en la validez de dichos documentos mediante el auxilio de otro medio probatorio se desechan del proceso.


(iii) A los folios “91” al “96” y “104” recibos de pago de salario y planilla de liquidación de pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral los cuales fueron reconocidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Así se decide.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su prestación de servicios con la accionada;

 Que al actor, al termino de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada desde el 16 de agosto de 2007, recibió las siguientes cantidades y conceptos:

Conceptos Monto pagado
Diferencia de prestación de antigüedad 299,45
Sueldo mensual 42,33
Vacaciones legales fraccionadas 601,25
Bono vacacional fraccionado 1.803,75
otros reintegros 1,52
utilidades del ejercicio 3.182,25
cuarta parte de utilidades 471,44
Sub total: 6401,99
Deducciones
Aporte Ince 15,91
Aporte Ley Vivienda y Habitad 32,25
Otras deducciones 42,33
Total deducciones 90,49
Total pagado al actor 6.311,50






Exhibición:

De los orinales de los documentos cuyas copias fotostáticas produjo la parte demandante con su escrito de pruebas y cursan a los folios “91” al “103”

Respecto a los cuales la representación de la parte demandada manifestó reconocía el contenido de los instrumentos cursantes a los folios “91” al “96”. En consecuencia de tiene exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante dichas documentales han sido valoradas anteriormente y, en consecuencia, se reproduce su valoración. Así se decide.

En relación a la exhibición de los instrumentos cursantes a los folios “97” al “103”, la parte demandada ratificó que insistía en su impugnación. En consecuencia, por cuanto la parte promovente no demostró, mediante el auxilio de otro medio de prueba, que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, no puede accederse a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Jonell Otto Puche, Luisa Coromoto Gutiérrez, Douglas Oviedo, Félix Rondón, Jesús Vásquez, Jason Vianney, Viloria Guillermo, José Gutiérrez, Molina Neitzy, Rubén Salazar, Mauricio Sterling y Antonio Nobrega, quienes no comparecieron al presente acto. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Informes:

No consta en autos las pruebas de informes promovidas para ser requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se avanzó en la resolución de la causa sin aguardar la recepción de tales informes.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 03 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, luego de evaluada en la audiencia de juicio la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandante renunció a su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, razón por la cual no se instrumentó la inspección judicial promovida por la parte accionante. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del mérito favorable invocado por la parte actora. Así se decide.

Documentales:

(i) A los folios “107” al “119” recibos de pagos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido de los referidos documentales se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por el actor, así como un pago por concepto de utilidades. Así se aprecia.

Informes:

Solicitado al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuyo resultado con a los folios “166” y “167”, mediante el cual dicha institución financiera informó que el actor le fue constituido por la accionada un fideicomiso individual en la entidad financiera el cual alcanzó un capital de Bs. 1.438,66. Así se aprecia.

V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como montacarguista en fecha 16 de agosto de 2007, tal como se desprende de la documental inserta al folio “104”, mientras que la parte demandante no demostró que la prestación de sus servicios se haya iniciado con antelación a la referida fecha;

 Que el actor renunció a su puesto de trabajo en la empresa en fecha 30 de Junio de 2008, toda vez que este hecho fue convenido por las partes;

 Que el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo recibió el pago de Bs.f.6.311,50 por los conceptos a que alude la documental inserta al folio “104”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de las reclamaciones relacionadas con el salario que se alega causado
por tiempo extraordinario de trabajo:

El actor fundamenta su pretensión en los importes salariales que alega le corresponden por haber laborado en tiempo extraordinario y que denuncia no le fueron reconocidos por la accionada, así como en su impacto en los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada.

A los fines de decidir se observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demandante ha alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales -en este caso en especial, en tiempo extraordinario-, ante la negación de su procedencia por la parte demandada, recae sobre el actor la carga de demostrar que el mismo laboró en exceso a los límites de las jornadas de trabajo legalmente establecidas en nuestra legislación.

Establecido lo anterior, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado por lo que, resulta forzoso concluir en la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide.

Respecto de la reclamación de vacaciones correspondientes
a los periodos 2006-2007 y 2007 y 2008:

De igual modo, la parte demandante ha reclamado el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 y 2007-2008

No obstante, por cuanto ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo vinculó a las partes desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, mal puede el actor reclamar las vacaciones correspondiente al lapso comprendido del 11 de Agosto de 2006 al 11 de Agosto de 2007, toda vez que el mismo no prestó sus servicios para la accionada durante este lapso. En consecuencia, surge improcedente tal reclamación.
Por otra parte, si bien es cierto que a favor del demandante se causó el beneficio vacacional correspondiente al periodo 16 de Agosto de 2007 al 30 de Junio de 2008, no es menos cierto que la documental cursante al folio “104” da cuenta que la demandada pagó al actor las vacaciones legales fraccionadas y bono vacacionales fraccionado correspondiente al referido lapso por lo que, en consecuencia, también surge improcedente tal reclamación

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON ADOLFO JIMÉNEZ VELANDRÍA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

No hay condenatoria en costas por cuanto no quedó establecido en autos que el demandante devengase más mas de los tres salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2011.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses